REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035
ASUNTO : XK01-P-2003-000035


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARISTIDES PRATO Y YECSI RAMOS
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
ACUSADO: FREDDY ANTONIO LOPEZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.771, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1961, de 51 años de edad, estado civil casado, residenciado en Urbanización Los Lirios, al frente de la carnicería Divino Niño, de esta ciudad, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cooperador Inmediato en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46, numeral 5 ejusdem, y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de FABRICACION DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MEZCLA, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46, numeral 5, ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 23AGO2013, la abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Buenos tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado por este digno tribunal y Siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, ellos de conformidad a lo establecido con el Orgánico Procesal Penales todo”.

De inmediato, el abogado ARISTIDES PRATO, en representación del a Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, intervino y manifestó: “Buenos tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado por este digno tribunal y Siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, ellos de conformidad a lo establecido con el Orgánico Procesal Penales todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó “Buenas tardes a todos, tomando en cuenta que el durante el transcurso de este contradictorio oral y publico no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, puesto que aunado a la serie de contradicciones en las cuales se encuentra las actas policiales, tenemos la ausencia de testigos y funcionarios que pudieran ratificar o no en sus deposiciones la veracidad de las catas policiales y lo dicho por losa funcionarios públicos por lo que vista esta situación donde no existen fundamentos algunos que disirtuen la inocencia de mi defendido solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie con una decisión Absolutoria y sean revocadas las medidas de coerción personal que pesa sobre mi defendido, es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano NILO ARAGUA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº, 15.086.456, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “La verdad como ha pasado mucho tiempo y tanto procedimientos que hemos hecho, yo no recuerdo el día ni la fecha, solo se que fue en el día, ratifico lo que dice el acta policial, es todo”.

También se incorporaron por su lectura las documentales referidas a 1) Orden de Allanamiento Numero 009-02 emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la Juez OMARIA MARTINEZ DE VERGARA y realizado por efectivos de la Guardia Nacional en la residencia del acusado 2) Oficio numero 9700-225-710 del 1 de Abril del 2002 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten un registro policial del acusado de autos, inserto en el expediente 3) Oficio número SI-636 del 1 de Mayo del 2002 del Comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde remiten un peritaje químico del año 2002, 4) Acta de Fecha 21 de Febrero del 2002 emanada del Juzgado Primero de Juicio ; 1) Experticia Química Nº 9700-133-675 suscrita por el funcionario LIC. JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, expertos adscrititos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Félix, de fecha 22-06-2006. 2) Acta policial suscrita por el funcionario INS. JUAN CARLOS MEDINA jefe de la Brigada motorizada de la Comandancia de Policía de fecha 10-05-2006. 3) Acta de Identificación y aseguramiento de sustancias, suscrita por el funcionario FERNANDO SOLOR, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, de fecha 10-05-2006. 4) Oficio Nº 9700-133-357, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de fecha 30-05-06 Delegación San Félix. 5) Resultado de la Experticia practicada por los expertos ELENA VILLAROEL Y BETSY VERA adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico región Guayana, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.771, haya ocultado en una residencia sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el dictamen pericial químico efectuado a la sustancia incautada, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, el dicho de los funcionarios policiales en relación a la incautación de las presuntas sustancias incautadas, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.771, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, que no comparecieron al debate, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.771, de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cooperador Inmediato en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46, numeral 5 ejusdem, y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de FABRICACION DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MEZCLA, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR