REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003050
ASUNTO : XP01-P-2013-003050


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se condenó al ciudadano: RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 32 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando de Apure, estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 32 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando de Apure, estado Apure.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con “…Encontrándose en la sede de dicho Cuerpo, el Detective Luís Zambrano, escuchó varias detonaciones producidas por un arma de fuego, adyacentes a esa Delegación, específicamente en la Av. 23 de Enero, calle principal frente al establecimiento Mega Cauchos de esta ciudad, en vista de lo expuesto se constituyo una comisión hacia la dirección mencionada, una vez allí se observa a un sujeto que vestía una chemise de rallas de color azul, blanco y rojo, un blue jeans, zapatos de color mostaza y negro y una gorra de color negro, quien portando un arma d fuego realizaba varias detonaciones, las cuales iban dirigidas a un ciudadano que se encontraba en dicha dirección, a quien se le ordeno voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y accionado su arma contra la misma, originándose un intercambio de disparos, siendo reducido y neutralizado por los funcionarios actuantes. Se le efectuó una inspección corporal a fin de determinar si portaba alguna evidencia de interés criminalistico. Lográndose incautar en su mano izquierda un arma de fuego: TIPO PISTOLA MARCA BROWLING, MODELO 3.80, SERIAL 97477, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, contentivo en su interior de 07 municiones sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se incauto un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520, color negro. Se identifico al ciudadano como: RICHARD ROBERTO COLMENARES, natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, asimismo siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se le manifestó que estaba detenido por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Posteriormente se le solicito a los vecinos del sector presentes, prestar la colaboración para servir como testigos en el procedimiento realizado manifestando los mismos no querer involucrarse en el hecho por temor a futuras represalias, asimismo fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por el mismo motivo indicando que en la Av. 23 de Enero específicamente frente al negocio Mega Cauchos, se encontraba u vehiculo tipo moto y un teléfono celular, presuntamente propiedad de dos delincuentes que intentaron despojar aun ciudadano de un dinero efectivo, asimismo que un vehiculo maraca Chevrolet. Modelo Corsa, color gris, se encontraba en la dirección esperando a que dicho sujeto abordara el mismo y este al observar el intercambio de disparos emprendió una veloz huida, y que dicho vehiculo era tripulado por un sujeto y una ciudadana de sexo femenino, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección, una vez allí se observo un vehiculo a un lado de la vía tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, de color negro, desprovista de su placa, y un teléfono celular marca motorolla, de color negro y plateado, modelo V1109B5KGK. Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias logrando colectar en la acera dos conchas percutidas, calibre 3.80, las cuales se fijaron fotográficamente, a fin de realizarles la experticia correspondiente. asimismo fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELEAZAR LOPEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad 8.774.963, quien dijo ser funcionario activo del SEBIN y que el mismo retiro la cantidad de 300,00 bolívares fuertes del banco del Tesoro y fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto color negra, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo del mismo y este al oponer resistencia recibió un impacto de bala en la región del Glúteo Izquierdo, por lo que se traslada hasta el Hospital con la finalidad de prestar los primeros auxilios a dicha victima…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luis Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Victor MArtinez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho 2- Inspección Técnica 0350, de fecha 07 de Junio del 2013 suscrita por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luís Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Victor Martínez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. 3- Inspección Técnica 0351 de fecha 07de Junio del 2013 suscrito por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luis Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Víctor Martínez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejo constancia de la colección de los elementos de interés criminalísticos recavados durante la inspección técnica del sitio del sucedo, realizada con ocasión al asunto K-13-0256-00493. 5- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el Detective FRANYER PONCE, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el Detective FRANYER PONCE, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 7- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2013, rendida por la ciudadana Martínez Iraida., 8- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2013, rendida por el ciudadano José Martínez. 9- Planillas de solicitud de retiro de Dinero de fecha 07 de Junio del 2013, realizada por el ciudadano Eleazar López Caidaza. 10- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el detective Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, 11- Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales N° 08-0706-2013, de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el experto Morfi Infante, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 12- Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal N° 22 de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el experto Héctor Medina, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 13- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 22 de fecha 07 de Junio del 2013 suscrita por el experto Héctor Medina, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 14- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 24 de fecha 08 de Junio del 2013, suscrita por el experto Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 15- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 23 DE FECHA 08 de Junio del 2013, suscrita por el experto Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 16- Reporte de Sistema Emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 08 de Junio del 2013; elemento de convicción donde se deja constancia que el ciudadano imputado presenta varios registros policiales. 17- Reporte de Sistema Emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 21 de Octubre del 2013; elemento de convicción donde se deja constancia del arma de fuego, tipo pistola, la cual se encuentra solicitada por la Subdelegación de Calabozo”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Si deseo admitir los hechos. Es todo”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consagra una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Es de destacar, que estamos en presencia de un delito imperfecto (frustrado), al cual, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Con referencia al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) MES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos, que en definitiva queda en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 27/08/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICHAR ROBERTO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 32 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando de Apure, estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 27/08/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima, déjese copia de la presente sentencia. Se ordena librar traslado del acusado para el día de hoy, 23SEP2013, a las 10:30 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la publicación de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR