REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000185
ASUNTO : XP01-P-2004-000185


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano LINDEMAR COROMOTO UZCATEGUI LARA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.474, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa N° 75, frente a la Contraloría General del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar las circunstancias que la fundamentan de mero derecho, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia presentada por la ciudadana SARA GONZALEZ UZCATEGUI, por ante la Comandancia General de la policía del estado Amazonas.

En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia.

En fecha 09 de septiembre de 2004, se celebró audiencia para oír al imputado de autos, en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se decreta al ciudadano Lindemar Coromoto Uzcategui Lara, la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima que es el Instituto de Credito y Asistencia al Transportista Amazonense INSCATA, conforme a lo establecido en el artículo 39 numeral 5° del la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Se niega la solicitud del Ministerio Público de la medida cautelar establecida en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar este Tribunal que es suficiente con la medida cautelar decretada en el particular anterior.”.

En fecha 13 de septiembre de 2004, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 14 de octubre de 2004, por razones diversas la misma no se pudo celebrar.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2004, es presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual hace del conocimiento al Tribunal sobre el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, razón por la cual en fecha 16 de octubre de 2004, se ordenó la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.

Ahora bien, el 20 de noviembre de 2012, es presentado escrito por la abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano LINDEMAR COROMOTO UZCATEGUI LARA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.474, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa N° 75, frente a la Contraloría General del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir que, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA FICIA, comporta la aplicación de una pena de tres a dieciocho meses de prisión; cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho 07/09/2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano LINDEMAR COROMOTO UZCATEGUI LARA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.474, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LINDEMAR COROMOTO UZCATEGUI LARA, titular de la cédula de identidad N° 1.565.474, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa N° 75, frente a la Contraloría General del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 09 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. GERCY MATAR