REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004723
ASUNTO : XP01-P-2012-004723


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARISTIDES PRATO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICENTE ANNITO y JORGE CAMACHO
ACUSADOS: DIEGO FERNANDO CORREA y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Líbano Colombia de 38 años de edad, nacido en fecha 22-11-1984 estado civil soltero, profesión taxista, en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n color sin frisar detrás de la escuela autana, y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, fecha de nacimiento 23-06-1963, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n color cemento con piedras, al frente del parque de esta ciudad, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El debate se cumplió en un total de nueve sesiones, realizadas en fechas 12/03/2013, 05/04/2013, 22/04/2013, 13/05/2013, 28/05/2013, 18/06/2013, 17/07/2013, 13/08/2013 y 29/08/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…ciertamente se va a dar inicio al debate oral y público seguido a los acusados: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308 y JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, efectivamente esta representación acusó a los ciudadanos por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada y admitida oportunamente en la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2012 y con los elementos de prueba ofrecidos se logrará probar la participación de los acusados en la comisión del delito antes mencionado así como desvirtuar la presunción de inocencia que hoy los ampara, estos elementos de convicción se refieren a experticias, testimonios de testigos y expertos que en su oportunidad acudirán a rendir declaración ante este Tribunal y a ratificar el contenido de sus actuaciones es todo…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, quien manifestó:
“….Hubo un acontecimiento en el que se detiene a mi representado JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, EL CICPC aplicó un procedimiento viciado, si bien es cierto superamos la audiencia preliminar y los medios de prueba desde el punto de vista formal cumplen pero cuando vamos a deponer acerca de la veracidad y pertinencia, ya que hay que verificar que ese procedimiento merezca la credibilidad y esté ajustada a derecho y se pueda valorar en el presente juicio. Los testigos que se promueven no presencian los hechos por cuanto no se concreta el hecho del ocultamiento en base de las actuaciones policiales, ellos no precisan el lugar donde se consigue la droga, en que estado, en que forma, la ubicación de esa droga, por el contrario el CICPC con sus artimañas para extorsionar a los hoy acusados realizan todo lo que ellos narraron. Según ellos encontraron la droga en un AIR BAG de un vehículo que carece de dicho dispositivo de seguridad, y posteriormente consiguen droga en otro sector y pretenden unir ambos procedimientos como si fuera uno solo e involucrar a mi representado en la comisión de un delito que jamás existió en cuanto a él, así que ciudadano Juez es este estado en que se empezarán a evacuar las pruebas es que se va a lograr desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público así como depurar dichos elementos de prueba viciados que presentaron y que reitero cumplieron su fundición en la audiencia preliminar desde el punto de vista de la formalidad pero que de seguro en el transcurso del debate quedará evidenciado que ninguna guarda relación con los hechos que se le pretenden atribuir a mi representado JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, es todo”.

Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. VICENTE ANNITO, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, quien manifestó:
“….Estamos ante un hecho que si bien es cierto que en la audiencia preliminar no se admitió los hechos y menos aún en esta etapa, encontramos un procedimiento lleno de un cúmulo de vicios que nos da a entender que los procedimientos llevados por el CICPC son llevados de mala fe, ellos dicen que llegaron al sitio por una supuesta llamada telefónica que se les hiciera y ellos al llegar al sitio encontraron un carro aparcado en el estacionamiento de un local y al verlos se pusieron nerviosos y corrieron hacia dentro de ese local, luego dicen que un muchacho salió corriendo hacia su casa, en ese caso se trataría de un maratón ya que desde el sitio que relatan hasta la vivienda del mismo es demasiado lejos, luego dicen otras cosas incongruentes, estaban corrientes o estaban parados, ese fue el pretexto para entrar a una vivienda sin una respectiva orden de allanamiento, utilizando el artilugio del derogado artículo 210 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, es bien difícil que si estaban dentro del local hayan salido corriendo, mi representado: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA estaba haciendo una carrera ya que es taxista. Promueven unos testigos que ni siquiera son de las zonas y de paso hasta uno de ellos interpuso denuncia ante el Ministerio Público y dichos testigos no estaban presentes en el lugar de los hechos, ellos dicen que en el registro de un vehículo FORD FIESTA modelo 2002 encontraron en el AIR BAG droga siendo que ese vehículo de ese año no posee dicho dispositivo allí vemos otro vicio. Es raro que según la experticia tenía un envoltorio 70% de pureza y otro envoltorio 80% de pureza si se supone que se trataba de un alijo de drogas no debería tener esa diferencia de grado de pureza. Vemos que ese procedimiento está lleno de vicios de legalidad, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba para demostrar la inocencia de nuestros representados con las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como con nuestros testigos promovidos, no podemos ver culpables cuando los procedimientos son hechos por funcionarios que no se apegan a la ley para obtener cierto cúmulo de ganancias, tenemos que empezar por leer bien las actas policiales con detenimiento y no imputar a ciudadanos inocentes por delitos que jamás cometieron, es todo”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:


LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
Ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARRIDO PEREZ.

LA EXPERTA:
Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“1) Acta de colección y entrega de evidencia, de fecha 12-10-2012, suscrita por INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas. 2) Experticia Química N° 9700-130-143-12, de fecha 12-10-2012, suscrita por INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0256-1127, de fecha 21-09-2012, suscrita por Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas. 4) Acta de Inspección N° 9700-0256-00461 de fecha 21-09-2012. 5) Inspección Ocular N° 1125, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble donde estaba estacionado el vehiculo. 6) Inspección Ocular N° 1126, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble de Morato Ponare. 7) Acta de Entrevista de los testigos Wladimir Tejera y Jonathan tejera. 8) Acta policial de fecha 21-09-2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas.”.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“buenos días a todas a las partes hemos llegado al final del debate, y luego de haberse evacuado las declaraciones de la EXPERTO INDIRA MALAVE y del testigo JOSE GARRIDO y en virtud del cúmulo de pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar considera esta representación fiscal que quedo plenamente demostrada la conducta tipificada atribuida a los acusados: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. en virtud de ello solicito de conformidad con las máximas de experiencias y tomando en cuenta que en virtud de jurisprudencias reiteradas por los tribunales de la republica que el delito es considerado de lesa humanidad, es por lo que solicito se imponga en contra de los ciudadanos acusados de marras una sentencia condenatoria, asimismo se proceda de conformidad con el artículo 74 a las CONFISCACION de los bienes incautados en el presente procedimiento, es todo …”


Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, VICENTE ANNITO, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Buenos días a todas las partes hemos hecho un recorrido largo en este debate oral y publico donde el Ministerio Publico impuso a los ciudadanos; DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. tengo que aclarar que a lo largo de todo este proceso el Ministerio Publico no aporto elementos de convicción suficientes y fehaciente para inculpar de ese delito a los hoy procesados, en primer lugar se hace un acta el 28-2-12 donde los funcionarios actuantes, agarran de indicios de esa acta policial ya que no especificaron el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, primero dicen que ellos llegaron y visualizaron un vehiculo con persona parados en una casa, que se acercaron los bajaron los revisaron otro funcionario dice que ellos estaban parados al lado del carro y con actitud nerviosa, ingresaron a una casa, otro dice que llegaron a una casa saludaron cortésmente y los dejaron pasar y como vieron actitud nerviosas procedieron a revisar el vehiculo, los artículos 191 y 193 del COPP de la revisión personal dice que se podrá revisar una persona cuando esta tenga elementos criminalisiticos en su haber y dice que el funcionario deberá decirles que se cometió un hecho punible y que ellos tienen elementos de interés criminalisitico y dos testigos, no habían testigos ellos dicen que hubieron dos testigos pero no pueden ser testigos dos personas que los tenían como indiciados pegados contra la pared, existe un procedimiento pero el solo procedimiento son indicios no pruebas fehacientes del delito, no se piden aportar esos hechos como elementos de convicción para condenar a unas personas, hay que demostrar con hechos lo que ellos los funcionarios dijeron se les cito y nunca vinieron, no podemos tener prueba de convicción sin que ninguno haya venido ratificar tales hechos, el Ministerio publico habla de los elementos de convicción escritos se habla de que al momento de hacer el allanamiento a la casa encontraron un vehiculo era un taxi manejado por el señor DIGO CORREA que estaba haciendo un servicio a uno d e los habitantes de las casa, pero resulta que los funcionarios sin una orden de allanamiento irrumpieron a la casa violando lo que establece el COPP, no hubo participación al Juez o al Ministerio Publico, no esta claro como fue el procedimiento, sigo insistiendo en los vicios, dicen que revisaron un Ford Fiesta dorado y que en el área del Aiar Bad encontraron un paquete de presunta droga, los expertos han dicho que ese modelo de Ford Fiesta no tiene Air Bad por lo que no se pudo encontrar ese paquete de droga ahí, los testigos estaban pegados contra la pared, el testigo JOSE ALEJANDRO GARRIDO PEREZ, residenciado en la casa que se allano, fue claro y dijo yo estaba de servicio llegue a mi casa y me sorprendí que el portón estaba cerrado metí la llave y me abrieron tres personas desconocidas y armadas que sin identificarse lo amenazaron y lo metieron al recinto y dijo que era el dueño de la casa, que estaba asustado por que creyó que era una trampa, dijo que eran del CICPC como funcionario conoce del derecho y le pregunto donde estaba la orden de allanamiento el funcionario no le respondía le hizo la pregunta tres veces el funcionario metió la mano en el maletín y saco un paquete de presunta droga y le dijo esta es mi orden de allanamiento y se la tiro sobre la moto y le dijo de manera grosera, que si iba a seguir fastidiando, en la casa no encontraron nada dentro de su casa ni en la revisión corporal, del señor GARRIDO ni de su señora , por lo que siguen los abusos, a la pregunta DEL TRIBUNAL dijo que los señores estaban pegados de cara a la pared con la mano en la nuca, si eso son los testigos como es posible que estuvieran pegados contra la pared, por que en relación al procedimiento parecían dos imputados mas, además dicen que avistaron al señor DIEGO CORREA que le hicieron revisión personal y dicen que no se le encontraron elementos de interés criminalsiticos, el Ministerio Publico alega las pruebas escritas y en todas el proceso que del vehiculo se encontraba esa droga, existe una experticia técnica llamado barrido de elementos químicos eso no existe, como podemos decir que del área Air Bad sacaron esa droga, no hay elementos que lo demuestren, nos dice que los vicios y lo cierto es que el ciudadano JOSE GARRIDO cuando le pregunto al funcionario de manera altanera saco de su bolso personal el paquete de droga de lo cual están culpando a nuestros defendidos, no hay barrido químico, experticia declaraci9n de ratificación de los funcionarios actuantes, no hay modo tiempo y lugar de la detención, es un mar de confusiones por que todavía creo en nuestros funcionarios pero también malicia de esos funcionarios se prestar para realizar acto indebidas y se escudan en sus insignias para cometer fechorías, las dos persona que nos dicen el CICPC son las personas que eran que estaban pegadas contra la pared y tampoco vinieron a ratificar su declaración, quiero decir además la violación de los art. 205. 247 de la constitución fue flagrante, ratifico lo del barrio químico esta al folio 121 del expediente, en el 45 en el 12 se repiten que la droga fue encontraba en el vehiculo aird bad, no esta la experticia para demostrar que ese vehiculo no tiene air bad, a lo largo el proceso esta defensa considera que el ministerio publico no aporto los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad de los acusados DIEGO CORREA el cual es mi representado, no demostró el delito que se le imputa, por que el ciudadano DIEGO CORREA estaba trabajado estaba prestando un servicio no podemos, el hermano de mi defendido tiene un centro comercial muy grande y no sabemos si la intención era otra no puedo realizar conjeturas, todo esta viciado,hicieron eso prendieron el carro lo metieron dentro de la casa y trancaron el porto por lo que solicito no se admitida la acusación Fiscal por no tener los elementos de convicción fehacientes para comprobar que mi defendido esta involucrado en ese delito, solicito sea revisados y se declare la libertad de mi defendido por no estar incurso en el delito que se le imputa, es todo…”


Por su parte, el abogado GUSTAVO CAMACHO, intervino en lo que respecta a sus conclusiones, manifestando:

“Buenos días a todos, hoy nos encontramos como defensores en el presente caso por un presunto delito establecido en la Ley de Drogas, repetir lo que dijo el colega seria perder tiempo, fue muy clara la exposición ni un solo elementos indicios que no son pruebas presentadas por los funcionarios del CICPC, escuchamos al Fiscal y tampoco aporto absolutamente nada, desde febrero 28 hasta el 29 de agosto no se ha demostrado nada y los testigos presentados por el ministerio publico ninguno acudió a ratificar lo que habían denunciado, lo dejaron solo y por que todo fue una mentira una taramoya todo falso no tuvieron la vergüenza para nosotros confrontarlos en esta sala, no son caballero para ratificar en esa sala es una falsa todo el procedimiento, tiene casi un año de su vida perdido, se acabo un hogar con hijos, todo esto por las mentiras siempre lo he dicho el Ministerio Publico debería ser un ente de equilibrio en todo proceso y actuar de buena fe, pero si por que han caído en el juego de las autoridades policiales, creen en lo que ellos dicen, siempre he pedido que investiguen ellos nunca un represéntate del Ministerio Publico al sitio de los hechos no saben donde queda la casa del señor HERNAN BORRERO, solo por lo que están en el expediente, es un acto cochino maltrataron a una niña y en el allanamiento viciado nulo sustrajeron de la casa unos perfumes y unas prendas que clase de policías tenemos, de que tenían miedo de que las partes le hubieran preguntado donde esta el Air Bad, no se presentaron por que iban a ser desenmascarados por la justicia, vemos lo establecido desde el art. 169 al 173 se agotaron todos los medios para que se presentaran los testigos y los funcionarios no es posible, como pretende el Ministerio Publico que el loa acusados de que hay suficientes elementos y que solicitar que se le incauten sus bienes por que nada le cuesta, el 172 dice que siempre debo decirlo y sin que se vea lo que voy a decir como un acto distinto que el ciudadano Juez fue paciente fue diligente nos fuimos por el 171, 172 lo hizo y el Ministerio Publico no pudo dar con los testigos nunca se pudo dar ni siquiera un de ellos que aun prestan sus servicios aquí es la tramoya de todo los que montaron y son no culpable de este hecho, el solo hecho por el fiscal nombrar tres o cuatro artículos y decir que estos ciudadanos son culpables, no hay un por que, es una irresponsabilidad del Ministerio Publico, dos testigos que presentaron los señores los tomaron de la calle, que sin ninguna presión según el acta sirvieron de testigos es un acto de injusticia y no se querían ver envueltos en estos y el único dijo que los pegaron contra la pared con los brazos arriba, tenían temor de presentarse en esta sala, solicito justicia al ciudadano juez en el que creo, hemos estado seis meses y por respetar las jurisprudencias espero paciente la comparecencia de los testigos los cuales no vinieron, mi defendidos y por su compañero pido la libertad plena y que no sean condenados por lo que ya expuse, no hay elementos, no hay pruebas, solo hubo tiempo perdido por funcionarios que hicieron perder el tiempo, sus hijos su esposa fueron maltratados , por lo que solicito se haga justicia”.

Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

“…buenos días esta representación fiscal en tormo a la declaración del abg. Vicente Aniito expresa que no hay claridad de los hechos, fueron promovidos un cúmulo de elementos la cual esta el acta policial que señala los hechos, hay contradicción dice que no hay testigos y después dice que fueron promovidos dos testigos en la acusación Fiscal de fecha 07-11-12, la declaración de Jhonatahn Tejera y Waldirmir Rodríguez los cuales fueron entrevistados por los funcionarios lo cual consta en autos el acta de entrevista de dicho ciudadanos, lo cual concuerda con los hechos narrados en actas, señala asimismo que se efectuó un allanamiento sin una orden judicial consta en acta según las entrevistas de los testigos que los ciudadanos ubicados emprendieron veloz huida uno de ellos introduciéndose en una de las viviendas motivo por el cual los funcionarios actúan de conformidad con las excepciones para los allanamientos que opera en el artículo 291,1 y que dicha actuación fue avalada por el tribunal de control de este circuito judicial protegiendo asi el debido proceso, en relación a lo manifestado por el Abg. Gustavo camacho en. El cual indica que los funcionarios sustrajeron objetos de la vivienda, la defensa en ningún momento promovió algún tipo de prueba que indicara o aseverara tal situación motivo por el cual esta representación fiscal ratifica lo solicitado a este digno tribuna en cuanto a que sea impuesto sentencia condenatoria a los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es todo
…”

La defensa privada, representada por el abogado VICENTE ANNITO, en su derecho a réplica, señaló:

“…Los procesos judiciales sean cualquiera tiene elementos esencial para demostrar en lo civil la parte demandante con sus pretensiones y en lo penal mas todavía y se llama prueba y esta ciudadano del ministerio publico debe ser fehaciente concisa por que solo podría ser indicio esta demostrado a través de los procesos que estos son solo palabras no son pruebas para demostrar la culpabilidad el Ministerio Publico señala que hay un acta policial. Lo cual es un indicio no es una prueba lo que viene después si se corrobora es una prueba, por lo que no se puede decir que es prueba es un acta llena de vicios, no dije que no se aportaron testigos solo dice que los pusieron a declarar con miedo y el único que vino JOSE GARRIDO al hacerles la pregunta dijo que estaba contra la pared no se puede decir que son testigos, los demás testigos no vinieron a ratificar el acta policial es solo indicios, no es prueba por que no se ratifico el dicho, no podemos decir que gracia a eso son culpables, es una audiencia de juicio todo es un acto procesal y en es este momento hay que demostrar fehacientemente lo que como indicios se estableció en un ata policial y en una entrevistas, se ratifico lo dicho por los funcionarios no vinieron por que saben que fue una mentira, se puede ver la contradicción en el acta policial, lo utilizan para entrar a una casa y entrar sin orden de allanamiento como pretexto para entrar, como sabían que había un delito allí, para evitar n la perpetración del delito si no vinieron a ratificar, no hubo Orden y lo hicieron ilegal, como no han habidos elementos solicito se les otorgue libertad absoluta…”


Por su parte, el abogado GUSTAVO CAMACHO, al ejercer su derecho a replica, refirió:
“Inicio con el titulo tercero del juicio oral que inicio el 28 de febrero el juicio oral, digo esto por que nuestro testigo dijo me sustrajeron perfumes y prendas lo manifestó él en esta sala y si estamos en este acto para ese momento la representación fiscal debió investigar revisar las actas y haber llamado al señor GARRIDO y tomar las palabras del señor igual el maltrato a la niña e hiciera efectiva la denuncia, actuando de buena fe como lo dice la Ley y no los abogados tendríamos que salir a denunciar este hecho, yo no soy su abogado defensor pero hay parte de la justicia conformada por el ministerio publico que debió haber llevado tal investigación, es todo”

Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron consultados los acusados si deseaban manifestar algo más antes del cierre del debate, a lo que han manifestado que no.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Líbano Colombia de 38 años de edad, nacido en fecha 22-11-1984 estado civil soltero, profesión taxista, hijo de Daisy Pineda (v) y Ricaurter Correa (v), residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n color sin frisar detrás de la escuela autana, y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, fecha de nacimiento 23-06-1963, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, hijo de Clara Ocampo (v) y Carlos Borrero (f), residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n color cemento con piedras, al frente del parque de esta ciudad.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación de los acusados en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano JOSE ALEJANDRO GARRIDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.994.206, quien manifestó: “buenas tardes a todos, digo que eran las 9 o 10 de la mañana que llegue de los refugios y estaba un carro cerca del portón de la casa y cuando iba a abrir la puerta estaba una persona y me dijo que era un allanamiento, me sorprendo y le digo que me muestre esa orden y el me dijo que donde vivía yo y le dije que en esa casa y mi señora no estaba y ello abrieron la puerta y me dijeron que me fuera y me dijeron que me dejara cerrar la puerta de la casa y en el porche de la casa escucho a alguien llorando y era mi esposa y el funcionario me pregunto que si mi esposa tenia celular se lo quitara, estaba una moto de un compañero de trabajo, llego un tercer funcionario que me pregunto donde trabajaba y me dijo que si conocía al señor de la casa Y el me dijo que, tenia una droga y cuando la veo me asusto, llego un cuarto funcionario llegó y me dijo que les colaborara como testigo, estaban otras personas contra la pared y otra contra el piso, me dicen pendiente a que no llegue nadie, uno de ellos reviso el carro, y uno de ellos dijo que el solo consiguió droga y los cuatros no, y buscaron una mandarria para abrir el carro y al esposad del señor y a mi nos llevaron para otro lugar y les decían grosería a la señora, yo le digo al funcionario que dejara a la señora en la sombra y el no quiso, en ese momento llego otra comisión y preguntan por los teléfonos y nos lo quitaron hasta la tarde que nos lo dan en la sede del CICPC, y como a las 4 me dejaron ir. Es todo. ¿indique de donde llego ud? De la ciudad de caracas de los refugios. : A preguntas del defensor Abg. Vicente Annito contesto: ¿UD se bajo de un taxi, que paso? No llegue a abrir porque llego un señor y abrió la puerta y me pregunta quien soy y yo le dije que me mostrara la orden. ¿ que vehiculo era el que estaba estacionado’ mitsubichi lancer. ¿ era conocido ese vehiculo? No. ¿Cuándo llega a su casa que paso’ me dirigí a la casa y la vi abierta porque pese que ellos habían forzado la puerta, cuando vi al señor Hernan y escuche los gritos y me dirigió a mi casa para trancar la puerta. ¿es usual que un carro este estacionado en su casa que no se a de ustedes. No es usual. ¿Cuándo le pregunta de nuevo por la orden de allanamiento que le contesto? No me contesto nada en la segunda, y en la tercera ves me mostró una bolsa y me dijo que esa era su orden. ¿el funcionario tenia un maletín’ si color negro. ¿ y de allí saco el paquete negro? Si de allí lo saco. ¿ a donde estuvo ud en la puerta de la casa. ¿ ud vio si algún funcionario reviso el vehiculo? Si y no encontró nada. ¿Qué fue lo que paso con el señor Hernan y la señora? A la señora y a mi nos pasaron a un área solo y el señor estaba con los funcionarios y escuche pedir auxilio, y en el corredor la pasan y se llevan al señor y les dicen a los que estaban en la pared los pasan también. ¿para que le pidieron los celulares’ los colocaron sobre la mesa y una chequera y unos documento y tomaron foto. ¿en la mesa solo los expusieron y les tomaron foto? Si y no sabíamos nada. ¿Cuándo se bajo del carro, que encontró? En porto abierto y un carro estacionado. ¿ había gente afuera? no. ¿habían curioso viendo? No. Es todo. A preguntas del defensor Abg. Gustavo Camacho contesto:¿indique de que color era el paquete que le mostraron? De color transparente y cinta adhesiva. ¿Qué trato le dieron a la niña? Ella lloraba y ella decía que quería agua pero los funcionarios no la dejaron beber agua, y no la dejaron ubicarse en la sombra. ¿qu7e edad tiene la niña? 5 años. ¿ diga si vio a ese funcionario con el paquete dentro del vehiculo? No. ¿presencio ud cuando utilizaron la mandarria? No le hizo nada se ka llevo para la calle. ¿indique que marca era el vehiculo? Un carro pequeño como un corsa dorado. ¿el carro que estaba afuera? Era un mitsubichi lancer de color gris no le vi la placa? Tenia identificación? Creo que era de un funcionario. ¿ llego a saber el nombre de los muchachos que estaban en la pared? No se el nombre de ellos. Es todo. A preguntas del ministerio público contesto:.¿ recuerda la fecha? No recuerdo la fecha, creo que un viernes. ¿Qué parentesco tiene con Hernan? Conocido. ¿indique si dentro del terreno hay ora vivienda? Hay dos viviendas, en la del frente yo vivo, y en la detrás vive el señor Hernan. ¿para esa fecha el señor vía en esa vivienda? Si. ¿en compañía de quien vive? Con su concubina. ¿ sabe el nombre de la concubina? No. Desde cuando vive el ahí? Desde que vivo ahí desde hace dos años. ¿Cuántos funcionarios eran? 8 . ¿ tenían uniformes? No. No indicaron a que organismos pertenecían. ¿Cómo se llama su esposa? Angela Selis. ¿par ese momento en que ingresa al terreno, donde estaba su esposa’ en mi cuarto en mi vivienda con mis tres hijos. ¿ ella le indico si vio algo de lo que sucedió? Ella me dijo que uno de los funcionarios la apunto con un arma y mi hija también, y ella me dijo que revisaron mi casa los funcionarios que faltaban cosas como las colonias, las prendas zarcillos de oro, y eso no lo denuncie ¿ ese portón lo puede señalar si se tiene acceso hacia adentro? No se ve nada hacia adentro. ¿ese vehiculo pequeño estaba afuera del terreno o en la parte interna? En la parte interna. ¿describa a la persona que estaba en el suelo? El señor que esta aquí, tiene una franela verde, hizo referencia al ciudadano DIEGO FERNANDO CORREA. ¿ señala que habían dos personas pegadas a la pared a que distancia estaban? A dos metros. ¿ese vehiculo tenia dos o cuatro puertas? Dos puertas. ¿ud vio al señor Hernan? No. ¿cuantas personas quedaron detenidas? Dos personas. ¿de que color era el bolso del funcionario? Negro. ¿ud vio a los funcionarios cuando r visaron el vehiculo? No en mi presencia. ¿Qué tiempo trascurrió desde que ud llego hasta que se fueron los funcionarios? Como 4 horas. ¿Qué características tenían los teléfonos? Un samsun y un vergatario. ¿ se los entraron? Si después que me dijeron que esperara que las personas se calmaran. ¿, cuantas personas llevaron al CICPC? A tres. ¿eso dos muchacho quienes son los que estaban contra la pared. ¿observó como trasladaron al señor Hernan? En camioneta amarrado con cinta adhesiva. ¿la otra persona que esta en la sala la trasladaron al CICIPC? Si. ¿también iba en esa camioneta.? Si. ¿ que paso con la señora del señor Hernan? La llevaron al CICPC. ¿a parte del mitsubichi que otro vehiculo llego al lugar? Una samurai roja y la camioneta blancas y una negra grande y un zhefyr. ¿supo el nombre de los funcionarios? No se llamaron por códigos. ¿Qué otros teléfonos observó? Habían dos mas. ¿Dónde esta ubicada la vivienda? En san enrique cerca de la cancha. Es todo. A preguntas del tribunal contesto: ¿UD señala que observo a dos personas contra la pared y otra contra el suelo hay estaba el señor Hernan? No. ¿esas tres personas quedaron detenidas’ una sola el que estaba en el suelo. ¿ud hizo referencia que su esposa le dijo que revisaron su vivienda ella le dijo si habían testigos? No se lo indicaron. ¿ UD observo a personas que sirvieron de testigos? No los vi. Es todo”.

La de la ciudadana INDIRA MALAVE, titular de la cedula de identidad numero V- 11.170.547, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, quien manifestó “…Buenas tardes a todos los presentes, se deja constancia que el acta de recolección de evidencia en la prueba A un envoltorio de material sintético de color transparente contenido de un polvo blanco con un peso de 30;7 gramos. En la prueba B un envoltorio de material sintético transparente y negro con un peso de 404,7 gramos .se les practico prueba de orientación dando como resultado presunta cocaína. En Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿indique como es el recorrido de la evidencia? El funcionario llega con la cadena de custodio y se verifica si coinciden con la prueba y se realiza una prueba de orientación y el funcionario se lleva la evidencia y luego se le hace una nueva prueba para sacar las conclusiones del la prueba. ¿El peso neto que se dice en la experticia es con los envoltorios? Sin los envoltorios. ¿Cuales la diferencia entre el acta de colección y la prueba química? Según la demuestra que es la sustancia? Clorhidrato de cocaína. ¿Que porcentaje de certeza retiene eso? 80 por ciento. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. VICENTE ANNITO CONTESTO: ¿cuando se realiza la primera prueba? Cuando el funcionario me entrega los envoltorios. ¿Cual es el producto utilizado para la prueba? Para la reacción de scott y para la experticia alcohol amonio acetona y eso nos da una lectura específica para cada sustancia. ¿Esas pruebas las de orientación donde las hacen? En el laboratorio. ¿ en el laboratorio del CICPC si hay se hace. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Reconoce el contenido de las documentales y de las actas? si las reconozco. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO CAMACHO CONTESTO: ¿cuando a ud le llega la presunta droga le llega todo? Si tal y cual la consiguen. ¿De que color era el envoltorio de la muestra b? negro y transparente. Es todo”.

También se incorporaron por su lectura las documentales referidas a 1) Acta de colección y entrega de evidencia, de fecha 12-10-2012, suscrita por INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas. 2) Experticia Química N° 9700-130-143-12, de fecha 12-10-2012, suscrita por INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0256-1127, de fecha 21-09-2012, suscrita por Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas. 4) Acta de Inspección N° 9700-0256-00461 de fecha 21-09-2012. 5) Inspección Ocular N° 1125, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble donde estaba estacionado el vehiculo. 6) Inspección Ocular N° 1126, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble de Morato Ponare. 7) Acta de Entrevista de los testigos Wladimir Tejera y Jonathan tejera. 8) Acta policial de fecha 21-09-2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, hayan ocultado en una residencia sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el dictamen pericial químico efectuado a la sustancia incautada, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, que no comparecieron al debate, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Líbano Colombia de 38 años de edad, nacido en fecha 22-11-1984 estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n color sin frisar detrás de la escuela autana, y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, fecha de nacimiento 23-06-1963, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n color cemento con piedras, al frente del parque de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR