REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002756
ASUNTO : XP01-P-2013-002756
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho JENNY MANSO, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; quien argumentó lo siguiente:
“…fue trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández, (su) defendido, al cual se le habían acordado varios traslados sin que se materializara … que al ingresar a emergencia el médico que lo atienda (sic) señala que presenta la tensión muy alta, siendo un caso de extrema urgencia y debe ser hospitalizado, los custodios les señalan que su superior, el Comisario Colmenares les ordenó llevarlo ya de retorno…
Ciudadano Juez, aun cuando es de saber que la medida humanitaria debe ser solicitada ante el Tribunal de Ejecución recurro a usted y solicito la posibilidad de una medida menos gravosa, en atención a la emergencia del caso, pudiendo ser un arresto en su domicilio…”
Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:
De la revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 11SEP2013, se realizó la audiencia de apertura del juicio oral y público en la cual se decretó “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación fiscal, se procede a CONDENAR al ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el acusado de autos cumplirá provisionalmente la condena el día 10 de Septiembre de 2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se declara libre de costas procesales, por ser la justicia gratuita.”.
De lo trascrito anteriormente se desprende, que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de haber optado a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo fue el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, se fijó provisionalmente la fecha en que cumplirá la condena el acusado de autos, en virtud de estar detenido desde el inicio del proceso.
Ahora bien, la defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ, aduciendo que al ingresar a emergencia del Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, el médico que atendió a su representado refirió que presenta la tensión muy alta, siendo un caso de extrema urgencia y debe ser hospitalizado, no obstante, cursa informe médico suscrito por el Dr. YURI SANCHEZ, y en el mismo se indica, que el paciente tiene antecedente de HTA de 5 años de evolución, y que para lo cual lleva tratamiento irregular, que no controla, que el mismo refiere mareos, nauseas malestar general, que se valora y se decide ingresar en su centro para estudio, control y tratamiento de su patología.
La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, deberá ser revisada, bien por el Juez de Control o de Juicio, las veces que lo considere pertinente el imputado, ya que éste podrá solicitar su revocación o sustitución como bien lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de advertir, que dicha disposición normativa está referida a una medida de coerción personal de carácter provisional ya que con ella lo que se persigue es asegurar las resultas de un proceso, que de desvirtuarse la presunción de inocencia durante su desarrollo, procede es la imposición de la condena tal y como lo indica el artículo 349 eiusdem, lo cual ocurre en el presente caso, es decir, no le fue decretada por este Tribunal la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sino, la detención del acusado por imposición de una condena, por lo tanto, la solicitud efectuada por la defensa del acusado de autos debe declararse SIN LUGAR, aunado al hecho que, bajo las premisas en que fue solicitada la revisión de medida, que fue como consecuencia del estado de salud que presenta el acusado, y conforme a lo señalado en el artículo 491 ibidem, es el Tribunal de Ejecución de Sentencia quien debe pronunciarse sobre si procede la libertad condicional del penado, si la enfermedad que presenta es de carácter grave. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la abogada JENNY MANSO, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, en el sentido de que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GERCY MATAR
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