REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005791
ASUNTO : XP01-S-2004-005791


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 8.948.905, residenciado en la Calle Upata, cruzando hacia transito terrestre, en la primera casa a mano derecha, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar las circunstancias que la fundamentan de mero derecho, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia presentada por la ciudadana AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia.

En fecha 31 de marzo de 2005, se celebró audiencia para oír al imputado de autos, en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se Precalifican los hechos por la presunta comisión del delito Violencia Verbal, previsto y sancionado en el artículo 17 concatenado con el artículo 4 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Amara del Valle Maestre Zapata, asimismo, se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano José Gregorio Maestre Zapata, consistentes en: Se Prohíbe al ciudadano José Gregorio Maestre insultar verbalmente a la ciudadana Amara del Valle Maestre Zapata, y el acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 3° y 375, en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial”.

En fecha 18 de abril de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 04 de mayo de 2005, por razones diversas la misma no se pudo celebrar, se presentaron distintos motivos de diferimientos.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2005, es presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual hace del conocimiento al Tribunal sobre el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, razón por la cual en fecha 25 de julio de 2005, se ordenó la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.

Ahora bien, 22 de diciembre de 2012, es presentado escrito por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 8.948.905, residenciado en la Calle Upata, cruzando hacia transito terrestre, en la primera casa a mano derecha, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir que, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA VERBAL, comporta la aplicación de una pena de tres a dieciocho meses de prisión; cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho 11/10/2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 8.948.905, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 8.948.905, residenciado en la Calle Upata, cruzando hacia transito terrestre, en la primera casa a mano derecha, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 31 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. GERCY MATAR