REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : XP11-R-2014-000005.

PARTE DEMANDANTE: Nestle Venezuela S.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-06-57, bajo el N°23, Tomo 22-A.

PARTE DEMANDADO: Auto de fecha 25 de Marzo de 2014. dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SINTESIS

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte Nestle Venezuela S.A., plenamente identificada en autos.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, se fijó para el día 08 de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual ocurrió. Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora ejerció, en líneas generales, su apelación manifestando: “… Consideramos que los alegatos expuesto por el Tribunal de Juicio, en cuanto a que la prueba de experticia promovida y no
admitida, puede ser utilizado por mi representada para evidenciar información que es preparada y elaborada para nuestro beneficio, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba; no es correcto; toda vez que el propósito de la prueba es que una persona experta en el sistema informático, un sistema informático de facturación, empleado por mi representada, pueda perfectamente revisar y auditar que la información que esta contenida en ese sistema informático de facturación, es veraz y no solo que es veraz, sino que también coincide con otros medios de prueba complementarios admitidos por el Juez de Juicio, como lo es la prueba de informes al SENIAT. Este sistema de facturación que tiene Nestle, no solo recoge todas las transacciones comerciales efectuadas con la Sociedad Mercantil, el Sabor del Chocolate, propiedad del Sr., Rolando Piñango, sino otra serie de transacciones comerciales realizadas por Nestle, en este caso ventas directas a diversos clientes que tiene mi representada, como lo es el Sabor del Chocolate.
El propósito de la prueba, es demostrar la frecuencia de las ventas efectuadas al sabor del chocolate, en contrapartida a los pedidos realizados por esta a mi representada, la frecuencia de los pedidos, los montos y el IVA que se causaba en cada una de esas ventas; que verdaderamente se esta en presencia de una relación mercantil y que el Tribunal de Juicio, pueda verificar con el auxilio de otros medios de prueba que están en el expediente, que las cantidades mencionadas por concepto de impuesto de venta pagados al valor agregado IVA, las retenciones, efectuadas por mi representada coinciden con toda la documental que esta en el expediente…”
Por todo lo expuesto solicitamos, a este Tribunal que admita la evacuación de la prueba de esperilla, toda vez que es un elemento fundamental para que el juez de juicio decida la controversia planteada.

Ahora bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de experticia, se ajusta o no a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente asunto, este Tribunal entrará a decidir
en relación a la prueba de experticia, esta alzada necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
La experticia, como ha dicho casi toda la doctrina, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas.
En tal sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los hechos, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

En el caso que nos ocupa la prueba de experticia fue solicitada a los fines de practicarse sobre el sistema de facturación que tiene Nestle de Venezuela, S.A, el cual lo alegado por la parte recurrente, no solo recoge todas las transacciones comerciales efectuadas con la Sociedad Mercantil, el Sabor del Chocolate, propiedad del Sr., Rolando Piñango, sino otra serie de transacciones comerciales realizadas por Nestle de Venezuela. S,A, en este caso ventas directas a diversos clientes que tiene. como lo es el Sabor del Chocolate.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada, debe forzosamente declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la Inadmisiblidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, en virtud que la misma no se ajusta a los lineamientos establecidos en la doctrina y en la norma indicada supra, toda vez que la parte accionada solicito que la experticia fuese practicada a los fines de determinar en el sistema informático de facturación de la empresa Nestle de Venezuela S.A, una serie de circunstancias las cuales se exponen de forma genérica, no precisándose las circunstancias de tiempo y modo en que fueron emitidas las facturas a nombre de la Empresa Mercantil el Sabor del Chocolate. Amen del riesgo de exposición de información de la Empresa Nestle de Venezuela S.A, en lo atinente a la actividades comerciales que despliega con otros clientes, amenazando así su derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En atención a lo expuesto, debe modificarse el auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y declararse sin lugar la apelación.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por la parte demandada Nestlé Venezuela S.A; contra la Resolución Nro. PJ0032014000018, correspondiente al auto de admisión de pruebas, de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se modifica la Resolución Nro. PJ0032014000018, correspondiente al auto de admisión de pruebas, de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas y cerrar física e informativamente el presente asunto luego de la publicación integra de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MAYLEN JORDAN
LA SECRETARIA

ELIN PEREZ CUECHA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ELIN PEREZ CUECHA.