REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Temporal del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: XH12-X-2014- 000001
PARTE RECURRENTE DEL RECURSO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA). (Tercero interesado) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio Franyelith Rossanna Franco Colmenares titular de la cédula de Identidad N°V-12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148.

RECURSO APELACION en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas de fecha 28-01-2014.

PARTE RECURRENTE CAUSA PRINCIPAL: JUAN PABLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 10.923.778 y su apoderado JOSE RAFAEL VARON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604.
PARTE RECURRIDA CAUSA PRINCIPAL: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS.


RECURSO: XP11-R-2014-000004
CAUSA PRINCIPAL: XP11-N-2013-000003.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN

En vista la inhibición planteada por la Abogada MAYLEN BETSABE JORDÁN SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se determinó abrir un cuaderno separado para la misma, el cual debe ser debidamente decidida, para que el asunto N° XP11-R-2014-0000004 del RECURSO DE APELACIÓN siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por haber una sola Juez Superior, donde apeló el tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA) debidamente representado por la abogada Franyelith Franco inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero del 2014 (folios 198 al 225 ), que declara con lugar la Acción de nulidad de Providencia Administrativa de la causa principal XP11-N-2013-000003, que interpusiere el ciudadano JUAN PABLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 10.923.778, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL VARON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, por la Providencia Administrativa Nº 048-2012-01-00091, de fecha 4 de enero de 2013, donde fue declarada con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano Juan Pablo Barrios. Por lo tanto estando dentro de la oportunidad para decidir la inhibición planteada y de acuerdo a lo establecido en la Sección cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes
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CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo normativa aplicable al presente asunto, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la disposición contentiva en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

”Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

De lo cual se desprende que al estar el Juez en incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, tiene el deber de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debiendo seguir lo establecido en la norma , y junto a su acta debe anexar los recaudos que certifiquen la veracidad de lo aludido como motivo de inhibición, de lo cual sus actuaciones deben se enviadas a un tribunal competente, el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 31 lo siguiente:

“…Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”

De la norma transcrita en correlación con el artículo 53 de la misma ley, se desprende que si bien dice que los suplentes, también queda claro en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias. Siendo así la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula la competencia para conocer los casos de inhibición, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

“…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

De manera que, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los Tribunales competentes para conocer de las inhibiciones. Siendo así, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 46 y 48 de la referida Ley, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”

Concluye quien decide, que siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados, por lo tanto siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide

CAPITULO II
DE LO SOLICITADO
Mediante Acta de Inhibición de fecha 14 de abril de 2014 (folios 02 y 03), la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, con el carácter de Jueza del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone:
“ Visto el expediente con el número XP11-R-2014-000004, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por abogada Franeylith Franco, actuando en represtación del Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que guarda relación con la causa principal Nº XP11-N-2013-000003. Ahora bien de las actas procesales revisadas, se constata que la ciudadana Iris Sánchez, era la Directora Regional del estado Amazonas del Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), siendo evidente que en las actas del expediente funge como representante estadal de la parte recurrente en el presente asunto y siendo como que es mi hermana, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros 4066087 y 11200801, respectivamente, que acompaño a la presente acta marcadas con las letras “A” y “B”, siendo esto una causal de Inhibición, según lo contemplado en el Num. 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de carácter obligatorio que me inhiba de conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 43 up supra. En tal sentido, y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de Inhibición, conforme a lo antes expuesto, por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estatuye el ordinal 1 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
1° Por parentesco consanguinidad o de afinidad del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”.
Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 14 de abril de 2014 (folio 02 y 03 del presente cuaderno), mediante la cual señala de forma contundente que una funcionaria de los recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA), como tercero interesado, que apelan la decisión del Tribunal de Juicio, es su hermana, que tiene un puesto directivo y tiene por nombre IRIS COROMOTO SÁNCHEZ, que la Juez al respecto presenta como prueba de la filiación copias de dos partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 04 y 05, de donde se desprende que la ciudadana Vilma Elena Sánchez Bolívar, cedula de identidad 1.564.603, natural de Puerto Páez , estado Apure es la madre de la Juez y de la ciudadana funcionaria del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA).
Por lo tanto es público y notorio que la referida funcionaria IRIS COROMOTO SÁNCHEZ es hermana de la Juez que se inhibe, a la vez en actas de la causa principal la Juez observa que la referida funcionaria IRIS COROMOTO SÁNCHEZ es nombrada en varios escritos como funcionaria adscrita al ente INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA).
Siendo así se encuentra afectada la imparcialidad, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señala:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Y en vista de que la Juez Superior MAYLEN JORDAN SANCHEZ presentó las respectivas pruebas o documentos que así demuestran su vinculación con una funcionaria del recurrente del recurso, dando cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante la cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Es también un hecho notorio para ésta A Quem, en su condición de Juez Temporal Superior Laboral que el asunto signado, con la nomenclatura XP11-R-2014-000004 en donde se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a la Ley , todo esto en estricto apego a la normativa y al principio de la celeridad procesal, que debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles, siendo que no se da el plazo de allanamiento cuando la causal es de parentesco como señala el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se decide inmediatamente y se ordena enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida y a la Coordinación Laboral para que asigne el Recurso a la presente Juez Accidental para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP11-R-2014-000004 contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA). (Tercero interesado) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio Franyelith Rossanna Franco Colmenares, titular de la cédula de Identidad N°V-12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148 en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril del 2014, contenida en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que interpusiere el ciudadano JUAN PABLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 10.923.778.
TERCERO: ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, anexándosele copia certificada del presente fallo y participarle a la Coordinación Laboral para que asigne el Recurso a la presente Juez Accidental para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Temporal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ



Resolución: PA1052014000001