REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: XH11-S-2006-000001


De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la abogada Ludmila González, quien se desempeñaba como Jueza Suplente en este Juzgado, decretó en fecha 13-08-2012 la ejecución voluntaria de la sentencia 08-07-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sin tomarse en cuenta los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta administradora de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. De igual manera, el artículo 334 de la norma constitucional establece la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como impone la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; procede a dejar sin efecto el auto de fecha 13-08-2012 (folio 91, p.II), dictado por la Jueza Suplente, y las actuaciones que rielan en los folios 92 al 104 de la Pieza II de la presente causa.
Por consiguiente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se acuerda expedir copia certificada de conformidad al numeral 3 del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto de fecha 13-08-2012 y de las actuaciones que rielan en los folios 92 al 104, 207 y 208 de la Pieza II de la presente causa, a los fines de acompañarlas al oficio de notificación.
Asimismo, se le otorga a la parte demandada, siete días (07) continuos como término de la distancia, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, lapsos que comenzará a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, para lo cual se ordena librar exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea practicada la respectiva notificación, en consecuencia, esta juzgadora se pronunciara sobre la forma y oportunidad en la cual dará cumplimiento a la sentencia la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso del termino de la distancia y lo establecido en el artículo 86 del Decreto en mención. Líbrese lo conducente. Así se decide.
LA JUEZA,


ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MALDONADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MALDONADO













Resolución N° PJ0022014000022