REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diez (10) de Abril de 2014
Años: 203° y 155°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, progenitores de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos, los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos: Como Cuota Mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de la niña, en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos padres. En carnavales, nuestra hija lo pasará con su padre y la semana santa con la madre. El día de los padres la hija lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su madre. El cumpleaños de su hija lo pasará con la madre. En vacaciones de la niña, 15 días estarán con su padre y 15 días con la madre. El 24 de diciembre de cada año, lo pasarán con el padre y el 31 con la madre. Las vacaciones, carnavales y semana santa serán alternadas.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


Exp. SOL-JMS1-3568 (S.C)
MAME/JJCB/Maiker