REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de abril de (2.014)
203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3575

SOLICITANTES: Ciudadanos: MARIA CRISALIDA BRACA CARRASQUEL Y PLACIDO RAMON OJEDA TAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.028 y V-10.921.229 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado KATYUSKA MORILLO ROJA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 08/04/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3575, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA CRISALIDA BRACA CARRASQUEL Y PLACIDO RAMON OJEDA TAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.028 y V-10.921.229 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado KATYUSKA MORILLO ROJA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los hermanos OJEDA BRACA, de diecisiete (17) (Emancipada), veintiuno (21) y veintinueve (29) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos MARIA CRISALIDA BRACA CARRASQUEL Y PLACIDO RAMON OJEDA TAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.028 y V-10.921.229 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA CRISALIDA BRACA CARRASQUEL Y PLACIDO RAMON OJEDA TAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.028 y V-10.921.229 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la excompetente prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta N° (24) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de Registro Civil. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


EXP.- SOL. JMS1-3575 (DIV-185-A)
MAM/JC/Maiker.