REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, (14) de Abril 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 1766


DEMANDANTE: Ciudadana ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.901.332, actuando en defensa del interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadana MARITZA ANAIL HURTADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.V-20.436.570.

MOTIVO: Colocación Familiar (Medida Cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 26/01/2014, mediante escrito presentado por la ciudadana ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.901.332, actuando en defensa del interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1766, nomenclatura de este despacho.
En virtud del auto de esta misma fecha, que riela en el asunto principal, folio 46, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.901.332; en tal sentido, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”


SEGUNDO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).


TERCERO: Este Tribunal de Protección, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de cuatro (04) y nueve (09) años de edad, en el hogar de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.901.332, domiciliada en la Urbanización la Florida frente a la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, mientras dura el desarrollo del tramite, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO:



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ



En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO:




ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ




EXP. Nº JMS1 – 1766
MAME/JJC/Jhon.-j