REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 3577

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA y CARMEN YARI COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.920.335 y V-10.180.049 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el impreabogado bajo el N° 75.619 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 14 de Abril de 2.014

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/04/2.014, mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA y CARMEN YARI COVA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en NIXON VARELA, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA y CARMEN YARI COVA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA y CARMEN YARI COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.920.335 y V-10.180.049 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 78, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos: ESCOBAR COVA, de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordaron: como cuota mensual; el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de los adolescentes, en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar; el padre se compromete a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de los adolescentes la compartirán ambos padres. En carnavales la pasaran con su padre y en Semana Santa con su madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños la pasara con su madre. En vacaciones de los adolescentes 15 días estará con su padre y 15 días con la madre. El 24 de Diciembre la pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre.
De la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.


- III –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
















SOL. Nº JMS – 3577
MAME/JJCB/YUSSELY G.-