REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 3528

SOLICITANTES: Ciudadanos SIMON AGUSTIN TAPUYE SIFONTES y DAYDI DE LA CRUZ REBOLLEDO ANIJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-3.952.868 y V-13.325.179 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en NIXON VARELA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 75.619.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 02 de Abril de 2.014.

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/03/2.014, mediante escrito presentado por los ciudadanos SIMON AGUSTIN TAPUYE SIFONTES y DAYDI DE LA CRUZ REBOLLEDO ANIJA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño: (se omite los nombres de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos SIMON AGUSTIN TAPUYE SIFONTES y DAYDI DE LA CRUZ REBOLLEDO ANIJA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 110, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño: (se omite los nombres de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia de su hijo, será ejercida por la progenitora, ya que la ha ejercido desde el momento de la separación.
TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordaron: como cuota mensual; el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, que le será entregado a la madre del niño, en la residencia de esta, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como un aporte adicional en el mes de agosto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), por concepto de Bono Escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), por concepto de Bono Navideño. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos en partes iguales.
CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño la compartirán ambos progenitores, de manera alterna.


- III –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Abril de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.















SOL. Nº JMS – 3528
MAME/JJCB/YUSSELY G.-