REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de abril 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº SOL-JMS1-2530

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES Y DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-15.350.939 y V-17.106.492 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.919.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
En fecha 05/02/2013, este Tribunal decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES Y DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-15.350.939 y V-17.106.492 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.919, que mediante escrito fue presentado y fundamento en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 21/04/2014 y 22/04/2014 respectivamente, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO
CANELONES, suficientemente identificado en autos, en atención a su contenido, se declaran improcedentes las solicitudes, por cuanto no se corresponde con la naturaleza de la causa y se ordena expedir la copia certificada, conforme lo establecido en al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se observa diligencia presentada por el Abg. RICHARD DIAZ, la cual se acuerda agregar en virtud de que no hay materia sobre la cual proveer. Con respecto, a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio:

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES Y DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-15.350.939 y V-17.106.492 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 29/12/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 191. Líbrese oficio al Registro Civil del referido Municipio.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija tres días a la semana entre los días comprendidos de lunes a viernes, y toda una tarde el sábado o el domingo, previo acuerdo con la progenitora, hasta establezcamos otro Régimen por ante este digno Tribunal.

TERCERO: En el concerniente al Régimen de Manutención de mutuo acuerdo hemos decidido que el padre RIVERO CANELONES JOSE ALFREDO, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL, (400,00), por Concepto de Manutención, el 50% de los gastos de ropa, útiles escolares, gastos médicos, y demás gastos que requiera la niña ALFRISEL DOLIRMARI, dicha cantidad el padre de la niña la depositará en una cuenta que solicitamos a este Tribunal, se ordene la apertura en el banco del tesoro, a nombre de la niña.

CUARTO: Durante nuestra unión conyugal obtuvieron un bien mueble constituido por un vehiculo el cual esta a nombre de la ciudadana HURTADO DE RIVERO DOLIRMARI GISEL, de mutuo acuerdo hemos decidido que el mismo pase a ser propiedad exclusiva del ciudadano RIVERO CANELONES JOSE ALFREDO, con las siguientes características: Placa: MFE31K; Marca: Fiat; Modelo: Uno FIRE 1.3 8v 05 puertas; Año:2007; Color: Blanco Banchisa; Serial de carrocería: 9BD15827674926660; Serial del Motor: 178E80117374030; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Hemos decidido que el ciudadano RIVERO CANELONES JOSE ALFREDO, entregara a la ciudadana HURTADO DE RIVERO DOLIMARI GISEL, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), en un plazo de un año, contados a partir de la firma del presente documento. Siendo este nuestro único bien, no hay nada más que repartir, ni que reclamarnos.

-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ






EXP. SOL-JMS1-2530 (S.C)
MAME/JC/Maiker