REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Abril de 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 3531

SOLICITANTES: PEDRO JOSE ARTEAGA OSORIO y SAMIRA RAMONA MALAVE ESPEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.484.919, y V-12.173.210, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. LENISKA ALIZAL MALAVE ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.574.650, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.124.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 04 de Abril de 2.014
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3531, en fecha 28/03/2.014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSE ARTEAGA OSORIO y SAMIRA RAMONA MALAVE ESPEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.484.919, y V-12.173.210, respectivamente, progenitores de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos PEDRO JOSE ARTEAGA OSORIO y SAMIRA RAMONA MALAVE ESPEJO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de Seis (06) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE ARTEAGA OSORIO y SAMIRA RAMONA MALAVE ESPEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.484.919, y V-12.173.210, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil (2001), por ante la primera autoridad civil, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 212 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Decreta el divorcio, cada cónyuge queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente a sus intereses los domicilios actuales son: PEDRO JOSE ARTEAGA OSORIO, sector 57, retorno de la cancha, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y SAMIRA RAMONA MALAVE ESPEJO, Urb. Los Rurales, segunda entrada, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

SEGUNDO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre la niña y ejercerán en beneficios de los intereses de ella de conformidad a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a el sustento de la niña con una mensualidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00), así como la ha venido ejerciendo, y donde el corre con estos gastos, de medicinas, atención medica y dental, clínicas, recreación y deporte; así como también los gastos de vestidos, educación, incluyendo: matricula y mensualidades de colegio, libros, cuaderno, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar. El Régimen de Convivencia Familiar se ejecutara en forma que se ha mantenido, cualquier día u horas todo conforme a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a bienes que, liquidar no hay.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. JMS1- 3531
MAME/JC/Jhon.-j