REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos CARLOS VLADIMIR MOSQUERA PALADINES y NAILET YESMAR SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.019.988 y V-21.107.299 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. Debidamente asistidos por el ABG. NIXON VARELA TORO, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 75.619, funcionario de la Escuela Nacional de la Magistratura, adscrito al Programa Tribunal Móvil, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:
PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.
TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordamos: como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de la niña en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: el padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho de un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de la niña la compartirán ambos padres. En carnaval la hija lo pasara con su padre y en Semana Santa con su madre. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre. En vacaciones de la niña, 15 días estará con su padre y 15 días con la madre. El 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. Las vacaciones, carnavales y Semana Santa serán alternadas.
De la comunidad conyugal declararon que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
Exp. JMS1-SOL-3534
MAME/JJCB/Yussely*
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