REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Siete (07) de Abril de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-3542
SOLICITANTES: YELITZA DEL VALLE ROMERO DE HERNANDEZ y ALDEMARO YGNACIO HERNANDEZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.272.828, y V.-8.904.993. Debidamente asistidos por el ABG. NIXON VARELA TORO, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 75.619.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 07 de Abril de 2.014
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3542, en fecha 02/04/2.014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ROMERO DE HERNANDEZ y ALDEMARO YGNACIO HERNANDEZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.272.828, y V.-8.904.993, respectivamente, progenitores de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ROMERO DE HERNANDEZ y ALDEMARO YGNACIO HERNANDEZ RAMIREZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ROMERO DE HERNANDEZ y ALDEMARO YGNACIO HERNANDEZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.272.828, y V.-8.904.993, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera autoridad civil, Municipio Miranda del Estado Guarico, y anotado bajo el acta Nº 295 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y será suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En a la Obligación de Manutención acordamos: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1500,00) mensuales, que le será entregada directamente a la madre de los hijos, en la dirección de esta. Así como un monto adicional en el mes de septiembre de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.), y en el mes de diciembre de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.), que también le será entregada directamente a la madre de los hijos, en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuantos los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuada de nuestra hija en todo momento. Los gasto de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también será compartido.

Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme la cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padres. En carnaval los hijos lo pasaran con su padre y en semana santa con la madre. El cumpleaños de los hijos lo pasara con su madre. En vacaciones los hijos, 15 días estará con su padre y 15 días con la madre. El 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. JMS1- 3542
MAME/JC/Jhon.-j