REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de abril de 2014
Años: 203° y 155°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos NORELY MARILIN MEDINA DIAZ Y DANYS CRISTIAN MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.054.334 y V-18.243.622 respectivamente, progenitores de los hermanos MARTÍNEZ MEDINA, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado KATYUSKA MORILLO ROJA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos, los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos: Como Cuota Mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), los cuales serán entregados en efectivo a la madre, a razón de Trescientos (300,00 Bs.) semanales. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrar un bono adicional por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.); los progenitores se comprometen a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a suministrar un bono adicional por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), así como los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos padres.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.





Exp. SOL-JMS1-3547 (S.C)
MAME/JJCB/Maiker