REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de abril de (2.014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3561

SOLICITANTES: Ciudadanos: JESUS ALBERTO LAICA DIAZ Y NELLYS SUGEY ARROYO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.604 y V-19.815.170 respectivamente, debidamente asistido por el abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 02/04/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3561, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO LAICA DIAZ Y NELLYS SUGEY ARROYO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.604 y V-19.815.170 respectivamente, debidamente asistido por el abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los hermanos LAICA ARROYO, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos JESUS ALBERTO LAICA DIAZ Y NELLYS SUGEY ARROYO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.604 y V-19.815.170 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO LAICA DIAZ Y NELLYS SUGEY ARROYO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.604 y V-19.815.170 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante la excompetente prefectura de la parroquia Los pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 09 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de Registro Civil. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos LAICA ARROYO, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos, los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos: Como Cuota Mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos (1.200,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre del niño, en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos padres, en carnavales, el hijo lo pasará con su padre y la semana santa con la madre. El día de los padres el hijo lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su madre. El cumpleaños del niño lo pasará con la madre y en vacaciones el hijo, 15 días estará con su padre y 15 días con la madre. El 24 de diciembre de cada año, lo pasará con el padre y el 31 con la madre.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.









EXP.- SOL. JMS1-3561 (DIV-185-A)
MAM/JC/Maiker.