REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE ABRIL DE 2014.
204° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de catorce (14) años de edad, a petición del ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.779.786, en su carácter de abuelo paterno de la referida adolescente.

DEMANDADO: en contra del ciudadano HECTOR ANDUZE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.234, progenitor de la adolescente antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-261
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/10/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 10 de octubre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 21 de febrero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 23 de abril del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, ya identificado, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HECTOR ANDUZE GOMEZ, plenamente identificado en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que del ciudadano HECTOR ANDUZE GOMEZ, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 2000, de fecha 19 de junio del 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de catorce (14) años de edad (Folio 04);
2. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos HECTOR ANDUZE GOMEZ y ROBERTO ANDUCE GONZALEZ (Folio 05);
3. Copia fotostática del Certificado de Defunción, de fecha 01 de septiembre del 2000, a nombre de la ciudadana ANGELINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.772.468 (Folio 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano HECTOR ANDUZE GOMEZ plenamente identificado en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado al ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ. (Folios 40 al 53); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que no se escucho la opinión de la adolescente RASQUEL ERMELINDA ANDUZE PEREZ, de catorce (14) años de edad, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma se encontraba con problemas de salud, de acuerdo a lo manifestado por el abuelo ROBERTO ANDUCE GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que el ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.779.786, en su carácter de abuelo paterno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,Z, de catorce (14) años de edad, mostró actitud positiva para que la misma continué bajos sus cuidados directos bajo la modalidad colocación familiar, dado a que la tiene consigo desde que la misma contaba con la edad de ocho (08) meses, mediante convenio con el progenitor, ciudadano HECTOR ANDUZE GOMEZ, quien considero que su hija permaneciera en el hogar de sus abuelos, ya que la progenitora, la ciudadana ANGELINA PEREZ, había fallecido y no podía hacerse cargo de la niña, asimismo el grupo familiar establecieron que la beneficiaria conviviera con sus abuelos paternos, aquí en la ciudad Puerto Ayacucho, a fines de cursar los estudios necesarios y la formación académica de una profesión, ya que la en la Comunidad Indígena “Tavi Tavi”, del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, no hay opciones para cursar estudios superiores, igualmente informaron que el padre de la beneficiaria de autos, viene a Puerto Ayacucho cada dos o tres meses, donde comparte con sus hijos y aporta económicamente para su manutención. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una adolescente en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, sostiene un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, inserta en el Sistema escolar formal; cursante del 1° Año de Media General, en el Liceo Bolivariano “Puerto Ayacucho”, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, que efectivamente que el ciudadano HECTOR ANDUZE GOMEZ, progenitor de la adolescente antes mencionada, domiciliado en la Comunidad Indígena “Tavi Tavi”, del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, comunidad que se encuentra en la Selva Amazónica, muy distante a esta ciudad de Puerto Ayacucho, no compareció por ante este Circuito Judicial de Protección, pero se evidencia en el Acta de la Audiencia de Sustanciación levantada en el desarrollo del presente procedimiento, que dicho ciudadano manifiesta lo siguiente: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de Colocación Familiar de mi hija RASQUEL ERMELINDA ANDUZE PEREZ, toda vez que ella a convivido con mi seños padre desde que es una niña, ya que su madre falleció, por lo que quisiera poder legalizar formalmente la entrega de mi hija a mi papá, ya que actualmente no cuento con los recursos necesarios para poder hacerme cargo de ella, asimismo ciudadano Juez, cumplo con participarle que aun entregando a mi hija a mi papá no voy a dejar de velar por ella, haré lo posible por ayudarle en lo que mi situación económica me lo permita. Es todo”. Por lo cual este Operador de Justicia, toma en consideración lo manifestado por el progenitor, en la cual da su consentimiento voluntario para que su hija continuara bajo los cuidados directos de su abuelo paterno. Asimismo se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de catorce (14) años de edad, ha estado bajo los cuidados de su abuelo paterno, el ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, desde que contaba con ocho (08) meses de nacida, velando por los cuidados inherentes a su manutención, escolaridad y estabilidad emocional, en virtud de que su progenitor, ha cedido voluntariamente su responsabilidad de crianza. En tal sentido observa este Juzgador que el ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, ha tenido siempre bajos sus cuidados y resguardos directos a la beneficiaria de autos, asegurándole un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo lo concerniente a lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de marras, contando para ello con la actitud positiva de su progenitor, es por lo que debe continuar la prenombrada adolescente en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que las mismas están siendo protegidas por su abuelo paterno en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición del ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.779.786, domiciliado en la Urbanización Amazonas, Calle Tobogán de la Selva, entrad por Brisas del Llanos, casa Nº 217, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas actuando en defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, el ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, ya identificado, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente antes mencionada. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a el ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, ya identificado, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a el ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, ya identificado, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar del ciudadano ROBERTO ANDUCE GONZALEZ, ya identificado, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 14 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de abril del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

EXP. Nº J1-261
Colocación Familiar
YEAB/IABC