REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE ABRIL DE 2014.
203° Y 155°
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.881, progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.492.
DEMANDADO: Ciudadano ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.881 debidamente asistida por la Abg. GLADIS FAUSTINA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 103.191.
TERCERO ADHESIVO A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHIDERLYS BRYANNY PADRON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.877, debidamente asistido por la Abg. GLADIS FAUSTINA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628763, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 103.191.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No. J1-266
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14/08/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en la misma fecha, por consiguiente a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 06 de marzo del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 01 de abril del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, dejándose constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, plenamente identificado, debidamente asistida por la Abg. GLADIS FAUSTINA QUIÑONEZ, y de la comparecencia de la ciudadana SHIDERLYS BRYANNY PADRON RAMIREZ, ya identificada, en su carácter de Tercera Adhesiva de la parte demandada, asistida igualmente por la Abg. GLADIS FAUSTINA QUIÑONEZ, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaro Con Lugar la presente demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:
1.- Constancia de concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazona, en fecha 16/07/1999, debidamente suscrita por los concubinos.(FOLIO 12); -2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (FOLIO 13); -3) Copia asentada por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el Nº 53, en el libro original de Registro de Matrimonios, llevado por ese despacho en el año 2006. (FOLIO 14); -4) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa numero 5048, de fecha 29/07/2009, en el cual se decreto la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO y ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ. (FOLIOS 15 al 27); Documentos que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, de lo cual se evidencia que existió un vinculo de unión de hecho y de derecho entre los ciudadanos JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO y ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre la adolescente antes mencionada, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
Posiciones Juradas: Procede el ABG. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a realizar las preguntas: al ciudadano JAVIER EMILIO PADRON, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el mes de julio del año 1999 inicio una relación concubinaria con la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ? CONTESTO: No la inicie por cuanto ella vivía en alto parima y yo vivía en el barrio Táchira, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que reconoció haber vivido en concubinato con la ciudadana Rosa Leonidas Barrios, desde el 16/07/1999 hasta el día 29/07/2009, al momento de la celebrarse la audiencia de mediación en fecha 11/10/2013? CONTESTO: No es cierto. Es todo. Acto seguido se procede a evacuar las Posiciones Juradas de la parte accionada: la ABG. GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES. Procede a realizar las preguntas: a la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS, PRIMERA PREGUNTA.: ¿Diga la absolvente como es cierto que la constancia de concubinato solicitada el 15/07/1999, y suscrita por JAVIER PADRON, fue obtenida en resguardo de los derechos e intereses de la menos por nacer? CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que durante los años 1997, 1998 y hasta la fecha siempre tuvo conocimiento de la convivencia de los ciudadanos JAVIER PADRON con MARINA PAEZ. CONTESTO: No es cierto. Es todo.
Con relación a las Posiciones Juradas este Operador de Justicia las valora en toda su plenitud, en virtud de que se tienen por confesa dichas posiciones, por cuanto el absolvente demandado se contradijo explícitamente en relación a actuaciones suscrita por el mismo, como los son constancia de concubinato y el acta de mediación del Juzgado de mediación y Sustanciación de este circuito. Y ASI SE DECLARA.
Pruebas Testimoniales:
La parte demandante presentó a la testigo, CARMEN JOSEFA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.945.967, la cual fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo el Abogado Asistente de la parte accionante, ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA, a realizar las siguientes preguntas a la primera testigo presentada: PRIMERA PREGUNTA.: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Leonidas Barrios Pérez y Javier Emilio Padrón Alvarado?. CONTESTO: Yo he tenido trato mas que todo con ella, todavía no tenia hijos conocí a sus papa y después la conocí como vecina teniendo como pareja al ciudadano Javier Emilio, tuvieron una hija y los vi como esposo, no se por que mentir de tener una pareja no voy a decir que lo conozco mucho y no tenemos mucha confianza no hay por que mentir de que vivieron juntos y mas si hay una niña de por medio. Es todo SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos iniciaron una relación concubinaria en el año 1999 y se residenciaron en el escondido? CONTESTO: En si no se en que año iniciaron pero si de que convivieron como pareja y tenían su casa allí. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la relación concubinaria de los precitados ciudadanos se desarrolló de manera permanente y continua como si fuera un matrimonio? CONTESTO: Si yo los veía a ellos felices y compartían bastante junto con su niña. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, apoderada de la parte demandada, la cual realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año vive en el escondido? CONTESTO: Tengo 24 años en el escondido, soy fundadora del escondido, es decir desde el año 90. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Rosa Leonidas Barrios y Javier Padrón, recuerda desde que edad conoce a la niña de ambos? CONTESTO: desde recién nacida prácticamente tendría como meses. Es todo. Acto seguido se procede a evacuar a la ciudadana PETRA YOLANDA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.701, la cual fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, y explicado las formalidades de ley en el presente caso. Procediendo a escuchar a la segunda testigo presentada por la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando conoce a la señora Rosa Leonidas Barrios y al ciudadano Javier Emilio Padrón? CONTESTO: a la señora Rosa, la conozco desde la infancia por que yo la cuide a ella y al señor Javier lo conozco desde el 1999 que llegaron al escondido que se mudo con la señora rosa y cuide a su hija cuando nació por que tenia un hogar de cuidado diario. Es todo SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento como era la relación entre los ciudadanos rosa Leonidas Barrios y Javier Emilio Padrón? CONTESTO: Cuando iba al casa de ellos nunca los vi peleando siempre los vi normal. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos iniciaron su unión concubinaria en el mes de julio del año 1999? CONTESTO: Si, por que yo siempre lo visitaba por que ellos vivían en la casa de la mamá de ella”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, apoderada de la parte demandada el cual realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que sabe y le consta que exactamente en el mes de julio de 1999, los ciudadanos Javier Padrón y Rosa Barrios, iniciaron supuestamente una unión concubinaria? CONTESTO: Por que desde que ellos comenzaron su noviazgo, mi hija vivía con ellos en la casa de su mama y yo lo supe. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de Javier Padrón y Rosa Barrios sabe y le consta cuando comenzaron el noviazgo? CONTESTO: La fecha exacta no me la se. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento y trato que dice tener de los ciudadano Javier Padrón y Rosa Barrios, sabe el tiempo transcurrido entre el noviazgo y la fecha que dice fue el comienzo del concubinato? CONTESTO: yo los conocí desde el 99 que ellos llegaron al escondido y un año después nace la niña. Es todo.
Testimoniales estas a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR TERCERO ADHESIVO A LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Testimoniales:
La ciudadana SHIDERLYS BRYANNY PADRON RAMIRES, antes identificada, en su carácter de La Tercera Adhesiva, presentó a la testigo, ANA CAROLINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.924.705, la cual fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo su Abogada Asistente a realizar las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Javier Padrón e igualmente si conoce a la ciudadana Rosa Leonidas Barrios? CONTESTO: Al señor Javier Padrón, lo conozco desde el año 88, porque me lo presenta el papá de mi hija el señor Fonseca y me dice un amigo, a la señora de vista trato solo de como estas. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de Javier Padrón sabe y le consta que el mismo inicio una relación concubinaria con la ciudadana Rosa Barrios en el año 1999? CONTESTO: En el 98 a la que yo le conocí como concubina fue a la señora MARINA. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 1999, el ciudadano Javier Padrón se residenció a vivir en el escondido I de esta ciudad, en unión con la señora Rosa Leonidas Barrios? CONTESTO: No, por que él le comento al papa de mi hijo que el iba a vivir en la residencia de la señora Emma blanco CUARTA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que en los años 97 y 98, la ciudadana rosa Leonidas barrio era la novia del ciudadano Javier Padrón CONTESTO: No. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, de la parte demandante quien manifestó que se abstiene de realizar preguntas por cuanto se trata de un testigo referencial que no tiene conocimiento pleno de los hechos debatidos en el proceso. Es Todo.
Con relación a las testimoniales de la ciudadana ANA CAROLINA INFANTE, identificada en autos, quien decide no les otorga valor probatorio, ya que se trata de testigo referencial, en virtud de que una de las preguntas respondió que él (ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO) le comento al papa de su hijo que el iba a vivir en la residencia de la señora Emma Blanco, por lo que tales alegatos conlleva a este Juzgado a desechar este testigo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora, ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que según ella existió entre su persona y el ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, desde el 16 de julio del año 1999 hasta el 05 de mayo del 2006, con fundamento a lo establecido en los artículos 21 numeral 1, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la nuestra Carta Magna, la relación concubinaria debe estar signada por una unión estable de hecho, con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, y deben estar probadas las características propias de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás caracteres exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan dicha unión, y los cuales deben ser demostrados y probados en el proceso, y por cuanto en el desarrollo del presente procedimiento se hizo constar que la parte demandada no presento escrito de contestación al fondo de la demanda, ni consigno su escrito de pruebas. Por consiguiente, siendo la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, y siendo demostrado plenamente por la parte accionante los hechos, mediante la consignación documentos públicos, como los son; la Constancia de Concubinato, partida de nacimiento de la beneficiaria, hasta el acta de matrimonio suscrita por ella y el demandado de autos.
En tal sentido visto que los hechos probados en el desarrollado en la audiencia de juicio se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común..., Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”
Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse. hora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se estableció la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, ambos de estado civil solteros, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 16 de julio del año 1999 hasta el 05 de mayo del 2006, fecha en la cual contraen nupcias legalmente, que se ayudaron mutuamente, así mismo de dicha unión se procreó una hija, hoy adolescente, y que de la declaración de las testigos presentadas, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismas fueron contestes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, no pudiendo ser contradecidos fehacientemente por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
Por otro lado en relación a la Tercera Adhesiva, que participa en le presente asunto como tercera interesada y como hija de la parte demandada, es menester de quien suscribe establecer contundentemente que la misma no puede pretender ejercer los medios probatorios y defensivos del demandado, y más aun cuando la parte demandada encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, configurándose exclusivamente como parte dependiente o accesoria de la parte accionada, en el desarrollo del procedimiento ventilado en al presente causa. es en razón de lo expuesto que para este Operador de Justicia quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.881, progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.044. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se declara que entre la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ y el ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, existió una unión concubinaria, que comenzó en el 16 de julio del año 1999 hasta el 05 de mayo del 2006, fecha en la cual contraen nupcias legalmente. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos antes mencionados, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo. Por último, una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de abril del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-266
YEAB/IABC
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