REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: XP11-G-2012-000021

PARTE QUERELLANTE: ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número, V-12.629.251.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION REGIONAL AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número, V-12.629.251, asistida por el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 76.711, interpuso por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, suscrito por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, la querellante, solicita la nulidad del referido Acto Administrativo, así como el reenganche y consecuente pagos de salarios caídos.

Mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior, admitió la presente querella funcionarial.

En fecha doce (12) de Marzo de 2013, quien suscribe, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, el abogado Howard Alfonso Ocariz Amado, titular de la cédula de identidad número V-19.200.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.388, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República de Venezuela realizó contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de enero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, y se abrió el lapso probatorio por solicitud de la parte querellante.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, la ciudadana Zoraida Castro, asistida por el abogado Bill Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 178.689, consigna escrito de pruebas.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, este Juzgado se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas.

Posteriormente, se fijó la fecha para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el día once (11) de Marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así, el artículo 108 eiusdem.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial, le esta dada conforme a a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en lo que establece el artículo 4, en la cual se crea por parte del máximo Tribunal de la República la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma, es menester señalar que numeral 6°, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

… (onmisis)…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto a la Ley…”

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el numeral 1°, del artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a tenor dispone lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la regulación de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en contra de una funcionaria de ese organismo adscrita a la Dirección Regional Administrativa del estado Amazonas, por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINOS EN QUE QUEDO DETERMINADA LA TRABA DE LA LITIS


Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, la misma fue realizada en fecha 15 de Enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 84 y 85 de la pieza número II del presente expediente, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “(…) Nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, Director Ejecutivo de la Magistratura de fecha 20 de Septiembre de 2012 y notificado a la querellante mediante Oficio N° 0660, el día 24 de Septiembre de 2012 (…)”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte querellante:

De la revisión y análisis que se hace del escrito libelar contentivo del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como de lo expresado en las distintas audiencias, la parte querellante expone los argumentos para fundamentar su pretensión en el orden que se expresa a continuación:

Inicia su relato señalando que: “… se viola en la sentencia el principio de exhaustividad al no incorporar estos documentos (control de salida) como prueba documental independientemente de que hubiesen sido promovidos o no, como pruebas por las partes…”

En ese orden de ideas señaló que: “… viola Francisco Ramos Marín el artículo 21, numeral 1, de la Constitución Nacional, pues menoscaba con su conducta el ejercicio en igualdad de mis derechos y libertades a no dar un trato igualitario a las funcionarias que a decir de él intervinieron en un acto ilegal…”

Señala igualmente que: “… Francisco Ramos Marín, autor de la sentencia impugnada, comete los siguientes vicios del acto administrativo denominados: Falso supuesto de hecho, quebranta el principio de la proporcionalidad y viola dos derechos humanos contenidos en la Constitución Nacional, el de presunción de inocencia relacionado con que la duda debe ser analizada en beneficio del administrado y, el trato igualitario y no discriminatorio del que fui víctima…”

De la parte querellada:

En la oportunidad para que se efectuara la contestación de la demanda, el abogado Howard Alfonso Ocariz Amado, titular de la cédula de identidad número V-19.200.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.388, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República de Venezuela, representando los derechos e intereses del organismo querellado, realizó contestación de la demanda en los siguientes términos:

Señaló: “… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto de hecho por violación a las reglas de valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, pues en contrario a lo afirmado por la querellante la autoridad administrativa sí realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas promovidas en la causa atendiendo a la reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, y en función de ello determinó la configuración de la causal de destitución imputada a la querellante …”

También arguyó que: “… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido haya violado el principio de proporcionalidad, pues la autoridad sancionatoria procedió a destituir a la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA del cargo que desempeñaba en virtud de haber quedado demostrado en el procedimiento seguido en su contra los hechos que configuran la causal de destitución por falta de probidad contemplado en el Régimen Disciplinario aplicable a la querellante…”

En ese orden de ideas señaló que: “… Niego, rechazo y contradigo que se haya violado el derecho a la presunción de inocencia de la querellante, pues del acto administrativo impugnado se observa que la querellante fue destituida como consecuencia de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, en el cual quedó demostrado que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución de falta de probidad prevista en el artículo 5, numeral 2 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura…”
Alegó que: “… en resguardo del principio de legalidad, la Administración está llamada a actuar conforme a la ley, lo que conlleva a velar porque todos sus funcionarios actúen de acuerdo a los principios que rigen el ejercicio de la función pública. Por ende, mal podría amparase la querellante en la denuncia de violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación para excepcionarse de la aplicación de una sanción cuando de la revisión del expediente disciplinario se desprende que en efecto quedó demostrada la falta que le fue imputada, y en virtud de la cual le fueron aplicadas las consecuencias legales…”

- En la oportunidad fijada para que se llevase a efecto la Audiencia Definitiva en el presente asunto, la abogada Geralys Gamez, titular de la cédula de identidad número V-16.682.508, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1289.699.375, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de fijar la posición del organismo que representa, sostuvo que; ratificaba todos y cada uno de los elementos de la contestación de la presente querella, y asimismo desestimo que el acto administrativo que el acto impugnando adolezca de vicios de nulidad, por cuanto se respeto el derecho de defensa a las partes, con las garantías del debido proceso, desestimo de igual manera la violación del principio de proporcionalidad, derecho al trabajo e igualdad.


V

DEL PETITORIO EN LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Del escrito libelar presentado, se desprende que la parte querellante solicita:

“…En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por Francisco Marín, Director Ejecutivo de la Magistratura de fecha 20 de Septiembre de 2012, a mi notificado mediante oficio que contiene su texto de la misma fecha N° 0660 (…) Asimismo, pido que una vez decidida la nulidad de mi destitución se ordene mi reenganche y consecuente pago de salarios caídos…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, quien solicita nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por Francisco Marín, Director Ejecutivo de la Magistratura de fecha 20 de Septiembre de 2012, alegando la querellante, entre otras consideraciones; que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues a su decir, viola normas constitucionales.

En tal virtud, conviene precisar que vistos y oídos como han sido los alegatos y fundamentos de las pretensiones contenidos en el escrito libelar y; de lo expuesto, tanto por la parte demandante, como por la representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, pasa de seguidas a realizar las consideraciones necesarias para fundamentar la decisión que debe adoptar a los efectos de dictar la correspondiente Sentencia definitiva en el presente asunto. Cabe resaltar que corre inserto a los autos copia certificada del expediente disciplinario, abierto y sustanciado a la querellante.

En efecto, del análisis efectuado precedentemente se evidencia, que el argumento central de quien demanda la nulidad del acto impugnado, radica en la impugnación del acto de destitución de la accionante, pues alega la querellante, que en la sentencia que ordeno su destitución, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, quebranta el principio de el principio de exhaustividad y viola dos derechos humanos contenidos en la Constitución Nacional, el de presunción de inocencia relacionado con que la duda debe ser analizada en beneficio del administrado y, el trato igualitario y no discriminatorio.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, la querellante alega lo siguiente: “…yerra al apreciar las pruebas otorgándole a éstas un sentido que no se desprende de ellas para subsumirlas en el fundamento legal que usa para declarar la destitución con fundamento en el artículo 5, ordinal 2 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, es decir de falta de probidad. Francisco Ramos Marín, fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, pues asume como cierto u hecho que no ocurrió; aprecia erróneamente los hechos y, valora equivocadamente los mismos…”

Al respecto, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración, fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. En igual sentido, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos y del expediente disciplinario aperturado a la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, se evidencia la sustanciación del procedimiento, el cual se inicio con fundamento en hechos existentes, los cuales fueron oportuna y debidamente comprobados, posteriormente a la investigación efectuada por la administración, y los cuales no logró desvirtuar en ningún momento la querellante en el transcurso del procedimiento, concluyéndose con su destitución la Falta de Probidad, en consecuencia, al comprobarse que la decisión objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se fundamentó en elementos probatorios que cursan en el referido expediente disciplinario, es por lo que se desecha el presente alegato. Así se declara.

En cuanto al principio de exhaustividad, la querellante señala que se vulnero en razón que se omitió pronunciarse sobre testimoniales que aportaban claridad procesal a la solución de la causa planteada y que hubiesen cambiado, de valorarlas la decisión sancionatoria. En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado, que el Principio de Exhaustividad es aquel que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ahora bien, del expediente disciplinario, se desprende que fueron valoradas todas la pruebas presentadas en cada una de sus partes, y que la administración asentó el valor probatorio a las circunstancias de hecho ciertamente demostradas, una vez realizado el análisis de todo el acervo probatorio que riela en el expediente disciplinario. Por lo que infiere este Juzgador que no se vulnero el principio de exhaustividad alegado, siendo ello así, es por lo que se desecha tal planteamiento. Así se declara.

En lo que respecta alegato explanado por la parte querellante, en el cual denuncia la violación al derecho de la igualdad y a la no discriminación de la siguiente manera: “… Con base en fundamentos falsos, se me sanciona con destitución quien ha debido recibir el mismo trato administrativo que Aleida Hernández…”. Con relación a este planteamiento, le conviene precisar a quien decide, que se observa en los folios 229 y 230 del expediente disciplinario, pronunciamiento del Director Ejecutivo de la Magistratura, con relación a unos funcionarios que supuestamente tuvieron participación en el acto irregular que se le atribuye a la hoy querellante, en el cual dejo plasmado lo siguiente: “… Ahora bien, la determinación de la responsabilidad de la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, no es óbice para hallar las responsabilidades de otros funcionarios que pudieran estar involucrados en este asunto, y que preliminarmente se infiere de la revisión de las Actas. Así se desprende del propio relato de la ciudadana ALEIDA HERNÁNDEZ que ésta participó en el hecho irregular, y que fue el día posterior en que procedió a comunicarlo a su superior inmediato, sin haber efectuado en la misma oportunidad las diligencias pertinentes para dejar constancia de una situación que, según su decir, realizaba por intimidación y solidaridad frente al padecimiento del ciudadano CHARLES JOSEPH DACOSTA, quien fue el sujeto destinatario de la cirugía. Atendiendo a esta consideraciones este Órgano Decidor, vista la intervención de los ciudadanos ALEIDA HERNÁNDEZ y CHARLES JOSEPH DACOSTA en los hechos denunciados, recomienda realizar los trámites pertinentes parar determinar las responsabilidades o sanciones a que haya lugar…”. Ahora bien, del referido pronunciamiento, se evidencia que el Director Ejecutivo de la magistratura Recomienda que se realicen trámites pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades en las cuales pudieren estar incursos otros funcionaros; lo que lleva a concluir a quien suscribe, que no se vulnero los derechos constitucionales denunciados, ni de ningún otro derecho de rango constitucional. Además, conviene dejar claro este Juzgado Superior, que el presente objeto del litigio se centra en la impugnación del acto de destitución de la hoy querellante, el cual fue dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo cual este sentenciador, debe circunscribir su análisis al caso de autos y no le corresponde entrar a revisar otro tipo de circunstancias que no se refieren al objeto del litigio. En base a lo expuesto, resulta necesario para este Sentenciador desechar tal alegato y así se declara.

En cuanto al alegato de la ciudadana Zoraida Castro, el cual aduce que se violo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, debe este Juzgado Superior hacer referencia a la presunción de inocencia, este derecho se encuentra expresamente previsto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente: “…. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

Tal como se desprende del artículo antes citado, se trata de un principio aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, del cual se colige que no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre actividad probatoria definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, (caso: Alfredo Esquivar Villaroel), dejo sentado lo siguiente:

“… La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la presunción de inocencia constituye la tramitación de una etapa probatoria en el procedimiento a que haya lugar, a los fines de determinar la culpabilidad de la persona que presuntamente se encuentre incursa en un hecho o infracción que se le impute. Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia de las actas, que el órgano querellado haya incurrido en la violación de la presunción de inocencia durante la investigación disciplinaria aperturada en contra de la ciudadana Zoraida Castro, toda vez que en el expediente disciplinario, consta que se cumplió oportunamente, con la intervención de la querellante, se aperturo la fase probatoria en la que se le concedió oportunidad para promover los elementos probatorios, que a bien considerara pertinentes en su defensa, habiéndose declarado su responsabilidad en los hechos imputados, luego de la indagación realizada por la administración y la evaluación de los medios probatorios aportados al expediente; por lo tanto se desecha el referido alegato. Así se declara.

Conviene hacer referencia, que la falta de probidad, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del funcionario. (Vid sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, (caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”;

Considera necesario destacar quien suscribe, que la falta de probidad es definida como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. Cuando nos referimos a falta de probidad, nos estamos refiriendo a un acto desarrollado que configura una falta, por carecer el mismo de rectitud, justicia, honradez e integridad.

En el caso de marras, se puede evidenciar que los hechos denunciados en contra de la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa durante el desarrollo del procedimiento disciplinario quedaron plenamente probados, sumado al hecho que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los hechos denunciados; lo que permite establecer la conformidad en derecho del acto de destitución dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura. Así se decide.

En razón de todo lo expuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegato explanados. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial y Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (Dirección Regional Amazonas). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto ciudadana Zoraida Castro Hinojosa, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (Dirección Regional Amazonas). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ