REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2014
203° Y 155°

ASUNTO: Nº XP11-G-2012-000006

DEMANDANTE: JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.474.635.

ABOGADO ASISTIENTE: KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.474.635, debidamente asistido por la abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Gobernación del estado Amazonas, por Daño Material, Daño Emergente, Daño Corporal y Moral y Lucro Cesante, en ocasión del accidente de transito ocurrido en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2013, en el cual un camión conducido por el ciudadano Juan Martínez Martínez, perteneciente a la Gobernación del estado Amazonas, colisiono con el vehiculo de su propiedad causándole, diversos daños a su vehiculo, así como lesiones físicas. Calculan la cuantía de la presente demanda en un millón doscientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares (1.275.800,00)
II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1)” …. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de de asociación en la cual la República, los estados los municipios u otros de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad… omissis…”

En el caso bajo análisis, el demandante, JHIMY MELGAREJO ARIAS, ya identificado, interponen demanda de contenido patrimonial, en contra de la Gobernación del estado Amazonas estimando la misma en la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares (1.275.800,00)
, equivalente a 15.296,053 unidades tributarias.

Ahora bien, de conformidad con la norma infra transcrita este Juzgado determina que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos atributivos de competencia, esto es: 1) que la acción haya sido ejercida contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y, 3) si la competencia no está atribuida a otro tribunal. A tal efecto, se observa:
Respecto, al primer requisito, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra la Gobernación del estado Amazonas, razón por la cual, este Juzgado considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado.
Con relación al segundo de los requisitos exigidos, este es que la acción ejercida no exceda en cuantía las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), se observa que la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares (1.275.800,00) lo cual equivale para la fecha de la interposición de la demanda a 15.296,053 unidades tributarias, habida cuenta que para ese momento el valor de la unidad tributaria es de setenta y seis Bs. (127 Bs), según Providencia Administrativa Nº 2011-0009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011. Determinado lo anterior, este Juzgado considera cumplido el segundo de los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, en lo atinente al tercer requisito, referido a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que no existe disposición alguna que atribuya la competencia para conocer la demanda de autos a otro órgano jurisdiccional.
De tal manera que conforme a las anteriores disposiciones atributivas de competencia, este Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
De igual forma, debe este Juzgador, verificar si la presente demanda cumple con el requisito establecido en

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano JHIMY MELGAREJO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.474.635, debidamente asistido por la abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos su citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que conforme al artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y transcurrido el lapso de 15 días hábiles, establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, se ORDENA la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la presente demanda de contenido patrimonial. SEGUNDO: Se ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial. TERCERO: Se ORDENA emplazar a la Gobernación del estado Amazonas y a la Procuraduría General del estado Amazonas, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se fijará una vez consten en autos la practica de la citación y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Abril de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, tres (03) de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
Exp. Nº XP11-G-2014-000010