REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto ayacucho, Uno (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°


SOLICITUD Nº: 018-2014

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS

SOLICITANTE: ULISES ABIGAIL MEDINA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.241, respectivamente domiciliado en el Sector Denominado Pozon de Babilla, Eje Carretero Norte; Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: Uraima Katriny Prato Sotillo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula Nº 137.323.

I. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), presentada por el ciudadano Ulises Abigail Medina Carrasquel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.241, asistido por la Abogada Uraima Katriny Prato Sotillo, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias agrarias, ubicadas en el Sector Pozon de Babilla Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.

Omisiss

“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: Que con dinero de mi propio peculio y a mi sola y única expensa he construido unas Bienhechurias Agrarias…cuya área de superficie de CIENTO SESENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METRO CUADRADO (161 Ha 4400 M2). NORTE: Terrenos Baldíos y Zona Protectoras del Río Orinoco ; SUR: Terreno Ocupado por Fundo Simarron; ESTE: Terreno Ocupado por el Rancho de la Arica y Fundo Puerto Sucre; OESTE: Zona Protectora del Río Orinoco… he construido unas bienhechurías constituidas por lo siguiente, Tres (03) Lagunas para la cría de peces (CACHAMA), cuyas características son las siguientes: una (01) de cuarenta por veinte metros (40 x20 mts) de longitud por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1.50 mts), una (01) de sesenta por veinte metros (60 x20 mts) de longitud por un metro con cincuenta centímetros(1,50 mts), una (01) de cien por treinta metros,( 100x30 mts) de longitud por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1,50mts), Una cerca perimetral de cincuenta hectáreas (50 ha), construida en madera y alambre de púas; Dos (02) galpones para de cría de pollos de engorde de veinte de largo por cinco metros de largo (20 x5 mts) cada una de: piso de arena, techo de acerolit con estructura metálica, un (01) galpón para la cría de gallinas ponedoras y engorde, con piso de arena, de veinte de largo por cinco metros de largo (20x5 mts),con piso de arena, techo de acerolit con estructura metálica; un (01) corral para la cría de ganado vacuno de cincuenta metros por veinte metros de longitud (50 x20 mts), construido en madera aserrada; una (01) piscina de concreto de diez metros por cinco metros de longitud por dos metros de profundidad (10 x5 mts). Doscientas (200) plantas de árboles frutales de naranja tipo California; veinte hectáreas (20ha ) de pasto brochearia humedicula; un (01) molino de viento; un (01) tanque australiana para almacenamiento de agua con capacidad de cincuenta y seis mil litros (56.000 lts); un (01) sistema de riego de manguera de dos (2”) pulgadas y una(01) manguera de media (1/2”) pulgada con capacidad de riego de dos hectáreas (2 ha); dos (02) niveles solares, y una (01) vivienda familiar de dos (02) niveles, cuyas características son las siguientes: Primer Nivel, construida por una (01) sala recibo – comedor, tres (03) habitaciones con sus respectivas salas de baños, construida con madera y bloque, piso de cemento. Segundo Nivel, construido por un salón de descanso tipo terraza construida en estructura de madera…” (Cursiva de este tribunal) (Folio 1).


En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 018-2014. (Folio 22)

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), se dicta auto que admite y fija Inspección Judicial, para el día jueves veinte (20) de marzo del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-046-2014, dirigido al ciudadano Rubén Montoya, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas, con la finalidad de solicitar la designación de un (1) Técnico de Campo con Equipo (GPS), para prestar asesoramiento en la práctica de la inspección judicial acordada. (Folio 23 y 24)

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Pozon de Babilla Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas; realizando Inspección Judicial, la cual fue levantada en acta. (Folio 36 37 Y 38).

En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2014 la ciudadana Triana España, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha veinte (20) de Marzo dos mil trece (2014), (Folios 26 al 35).

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014), rindieron Declaraciones Testifícales los ciudadanos Franklin Luís Bermúdez Barreras. (Folio 58 y 59) y Pedro Torres Guerrero. (Folio 60 al 61).

En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 39 al 56).

II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurias, y al respecto observa:

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
Omisiss

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Cursiva y Negrita de este tribunal).

En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)

Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.

En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por el ciudadano, Eulises Abigail Medina Carrasquel, antes identificado.

III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha veinte (20), por este Tribunal, se evidencio la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: una (01) casa de dos (02) plantas, construida en madera, bloque y piso de cemento, cuyas características son las siguientes: Primer nivel: construida por una (01) sala recibo- comedor, una (01) escalera, un (01) baño, tres habitaciones, la primera de cuatro por tres metros (4x3 mts), la segunda de tres por tres (3x3 mts) y la tercera de tres por tres metros (3x3 mts) . Segundo Nivel, construido por un salón de descanso tipo terraza construida en estructura de madera. Tres (03) Lagunas para la cría de peces (CACHAMA), cuyas características son las siguientes: una (01) de cuarenta por veinte metros (40 x20 mts) de longitud por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1.50 mts) constante de cinco mil cachamas (5.000), una (01) de sesenta por veinte metros (60 x20 mts) de longitud por un metro con cincuenta centímetros(1,50 mts) constante de cinco mil cachamas (5.000), una (01) de cien por treinta metros,( 100x30 mts) de longitud por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1,50mts) constante de diez mil cachamas (10.000), Una cerca perimetral de cincuenta hectáreas (50 ha), construida en madera y cinco pelos de alambre de púas; Dos (02) galpones para de cría de pollos de engorde de veinte de largo por cinco metros de ancho (20x5 mts) cada una de piso de arena, techo de acerolit con estructura metálica, un (01) galpón para la cría de gallinas ponedoras y engorde, de veinte de largo por cinco metros de largo (20x5 mts),con piso de arena, techo de acerolit con estructura metálica, un (01) corral para la cría de ganado vacuno de cincuenta metros por veinte metros de longitud (50x20 mts), construido en madera aserrada; una vaquera de cinco por quince metros (5x15 mts), una (01) piscina de concreto de diez metros por cinco metros de longitud (10x5 mts) y dos metros (2 mts) de profundidad.; veinte hectáreas (20ha ) de pasto brochearia humedicula; un (01) molino de viento; un (01) tanque australiano para almacenamiento de agua con capacidad de cincuenta y seis mil litros (56.000 lts); cuatro (04) potreros, tres (03) pozos profundos, el primero de dieciocho metros (18mts), el segundo de doce metros (12 mts) y el tercero de doce metros (12mts), una estructura destinada para la el beneficio de pollos de engorde de seis metros por cuatro (6x4 mts), dos (02) peladoras de pollos, un (01) sistema de riego de manguera de dos (2”) pulgadas y una (01) manguera de media (1/2”) pulgada con capacidad de riego de dos hectáreas (2 ha); dos (02) paneles solares. Segundo: En relación con las siembras: El tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: Doscientas (200) matas de naranjas tipo California, cien (100) musáceas, diez (10) matas de lechoza, siete (07) matas de mango, cinco (05) matas de coco, cuatro (04) matas de merey, tres (03) matas de icaco, dos (02) matas de guayaba, una (01) mata de guanábana, una (01) mata de mamón, una (01) mata de ají, una (01) mata de onoto, Tercero: En relación a los animales: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: Siete (07) caballos. Tres (03) yegua, cien gallinas (entre ponedoras y traspatio pica tierra) quince (15) patos veinte (20) pavos, diez (10) cochinos mil (1000) pollos, diez (10) guineos, setenta (70) reces entre vacas, becerros y mautes). Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante.

De conformidad con las observaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el informe que consigno el Técnico José Juze García Franco se pueden destacar las siguientes conclusiones:

Omissis…

1- El predio identificado como “Las mercedes del Llano”, se encuentra ubicado en el Asentamiento Pozon de Babilla, Parroquia Parhueña Sector Eje Carretero Norte, Municipio Atures del Estado Amazonas, el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano Ulises Abigail Medina Carrasquel, desde hace más de diez (10) años.
2- El ocupante posee Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 25402013RAT241682.
3- El predio tiene una superficie total de ciento sesenta y una hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrado (161 Ha. con 4400 mts2).
4- En el predio se evidenció las siguientes bienhechurías: Vivienda de doce metro por diecisiete (12 x17mts), con tres (03) cuartos, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) escalera de materializada con estructura de madera y cemento, paredes de bloque, (sala comedor), (cuartos y baño) y techo de madera. Manto asfáltico y acerolit una terraza de doce metros por cinco (12x5 mts) techo de madera, Un corral para ganado de cincuenta por veinte metros (50x20 mts) construido con madera aserrada con manga y embudo, un corral y galpón para gallinas y pavos de veinte metros por cinco (20x5 mts) construido con madera, alambré de púas y malla gallinera, tres lagunas artificiales para la cría de cachamas, la primera de cuarenta por veinte metros (40x20 mts),la segunda de sesenta por veinte (60x20 mts), y la tercera de cien metros por treinta (100x30 mts), tres (03) pozos profundos: dos de doce metros (12 mts) y uno de dieciocho (18 mts) de profundidad, dos galpones para la cría de pollos de zinc y palma y malla gallinera, una (01) piscina de diez metros por cinco (10x5 mts) y dos metros (02) de profundidad materializada con tubos y bloques, tanque australiano con una capacidad de almacenamiento de cincuenta y seis mil litros (56.000 lts), un (01) molino de viento aproximadamente de treinta metros (30 mts) de altura, un (01) corral para ovejos de doce metros por doce (12x12 mts) construido con estantes de madera, alambre de púas y techo de zinc, dos generadores de electricidad o panel solar con reguladores de voltaje de 110v, cuatro (04) potreros de diferentes dimensiones construidos con madera y alambre de púa destinados para el pastoreo de ganado, cinco (5000 mts) de cerca en línea materializada con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, un (01) matadero de aves de seis metros por cuatro (6x4 mts) con techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) tanques de bloques y cemento para almacenar agua de uno por uno (1x1 mts).

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurias que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por el ciudadano Ulises Abigail Medina Carrasquel. Así establece.

IV. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

1.- En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

2.- La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

3.- La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

V. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

A partir de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la Republica, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración y justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en la leyes procesales, dado que la justicia conforme al articulo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en la Jurisdicción Contenciosa es de obligatorio cumplimiento la apelación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, que en solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:

1) En el ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y a aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, ver, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden publico establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar donde, como y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la decoración testimonial.

La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la practica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucciones de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

VI. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO AGRARIO de DOMINIO a favor del ciudadano Ulises Abigail Medina Carrasquel venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.947.241, respectivamente domiciliado en el Asentamiento Pozon de Babilla, Sector Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. En este estado el tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: una (01) casa de doce metros por diecisiete metros (12x17 mts) piso de cemento , techo de madera, tres (03) habitaciones una de cuatro por tres metros (4x3 mts) y las otras dos de tres por tres (|3x3mts) cada una, un (01) baño, una (01) sala comedor, tres (03) pozo de agua profundo ; Segundo: En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de: doscientas (200) matas de naranjas tipo California, cien (100) musácea, diez(10) matas de lechoza, siete (07) matas de mango, cinco (05) matas de coco, cuatro (04) matas de merey, una (01) mata de ají, tres (02) matas de guayaba, una (01) mata de onoto, tres (03) matas de icaco, una (01) mata de guanábana, una (01) mata de mamón.; todo esto comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos y zona protectora del Río Orinoco; SUR: Terreno ocupado por Fundo el Simarron; ESTE: Terreno ocupado el Rancho de la Arica y Fundo Puerto Sucre; OESTE: Zona protectora de Río Orinoco. Ahora bien, Según lo Establecido en el numeral 5 de Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde establece,…“Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización del Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurias de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación…” Omissis. Ahora bien. Este Tribunal Decreta Titulo Supletorio Agrario, sobre las bienhechurías. Cúmplase.

Este Tribunal Decreta Titulo Supletorio Agrario, sobre bienhechurias. Cúmplase

En la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a un (01) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Déjese Copia Certificada.


La Jueza


ABOG. IVETI T. LOPEZ O.
El Secretario


NOEL I. NARVAIZA G.

En la misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-


El Secretario


NOEL I. NARVAIZA G.


EXP. Nº 018-2014/ TITULO SUPLETORIO AGRARIO
ITLO/ning/te.