REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de ABRIL de 2014
203° y155°
EXPEDIENTE Nº 2013-2165
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Mildret Arenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-25.734.832.-
APODERADO JUDICIAL: Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 29.492.-
DEMANDADO: Ubaldo de Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.272.264.-
APODERADA JUDICIAL: Ana Yamil Pardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 13.964.792, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 91.069.-
2. SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo de inmueble interpuesta el día ocho (08) de octubre de 2.013, por la ciudadana Mildret Arenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-25.734.832, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.272.264.-
La demanda se admitió por auto del día (11) de octubre de 2013, y se ordenó la citación del ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez antes identificado, para que compareciera al segundo 2do día de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación, a contestar la demanda intentada en su contra.-
El 16 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez, debidamente practicada.
El 21 de octubre de 2013, el ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, a través de su apoderada judicial abogada Ana Yamil Pardo.
El 22 de octubre de 2013, la ciudadana Mildret Arenas, parte demandante, presentó escrito constante de contradicción o subsanación de las cuestiones previas, invocadas por la parte demandada. En esa misma oportunidad la ciudadana Mildret Arenas, parte demandante, otorgó poder apud acta, al abogado Carlos Raúl Zamora Vera.
El 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.
El 04 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó nuevo escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.
El 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia contentiva de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante. En esa misma oportunidad se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, asimismo, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.
El 13 de noviembre de 2013, el tribunal dicto auto de vistos, absteniéndose de dictar sentencia, hasta tanto sean consignados los informes de pruebas.
El 20 de noviembre de 2013, el abogado Trino Javier Torres Blanco, Juez provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 09 de enero de 2014, el tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia.
3. ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que anexa marcada Z1, quedo determinada la relación arrendaticia existente entre la demandante ciudadana Mildret Arenas y el ciudadano Ubaldo Márquez, parte demandada y que dicha relación es por tiempo indeterminado.
Que para llegar a esa conclusión, cita textualmente un extracto de la parte narrativa de la sentencia proferida por la Corte, y, asimismo el capitulo IV de la motiva de dicha sentencia.
Que por otra parte señala que interpuso formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, de acuerdo al expediente Nº 2009-6757, que cursa en ese tribunal.
Que el día 09 de Julio de 2009, según actuación contenida en el expediente Nº 2009-6757, se llevo a cabo la medida de ejecución forzada mediante la práctica de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en que se encontraba constituido el tribunal en ese acto, el cual era para ese momento propiedad de la demandada Diana Esther Valbuena Roa, tal como se evidenció del documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 20 folios 60 al 61 del protocolo primero adicional principal y duplicado, Tomo I del cuarto trimestre.
Que del expediente 2009-6757, consta diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, que la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, en su carácter de parte demandada, le dio en dacion en pago el inmueble constante de un local comercial que se encuentra ubicado en la entrada al barrio 5 de julio de esta ciudad, específicamente en los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad del señor Jianfen Chen; SUR: calle 5 de Julio; ESTE: terreno propiedad de la señora Nelly López; y, OESTE: terreno propiedad de la señora Maria Sifuentes.
Que la referida Dación en pago, fue homologada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se anexa en copia marcada Z2.
Que es de destacar que el ciudadano Ubaldo Márquez, se encuentra ocupando dicho local en calidad de arrendamiento, mediante relación arrendaticia verbal celebrada con la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, la cual cancelaba un monto por canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que a consecuencia de la Dación en pago realizada por la precitada ciudadana a la demandante como nueva propietaria continuo en la relación arrendaticia que sostenía el ciudadano Ubaldo Márquez, con la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa.
Que es el caso que desde la fecha de la dación en pago hecha por la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, a la demandante, el hoy arrendatario, ciudadano Ubaldo Márquez, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 30 de octubre del año 2009, hasta la presente fecha, es decir, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2010, 2011 y 2012 y de enero a septiembre de 2013, por lo que a la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de 47 mensualidades, que para el año 2006, fue fijado en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y que de acuerdo a la reconvención monetaria actualmente corresponde a doscientos bolívares (Bs. 200,00), por lo que las mensualidades impagas ascienden a la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400)
Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y1.579 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del petitum de la demanda:
En virtud de lo antes expuesto ciudadano juez, optando por la vía del DESALOJO, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demando al ciudadano Ubaldo Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.272.264, para que convengan a ello o sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga o en su defecto se le condene al desalojo y entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente en el pago del servicio publico como lo es la electricidad.
SEGUNDO: Se le condene en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito medida cautelar de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en nueve mil cuatrocientos bolívares (9.4.000 Bs.) que ascienden a trescientas ochenta y cuatro unidades tributarias (384 UT).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al domicilio del demandante y del demandado, que debe ser cubierto por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al domicilio del demandado, no fue señalado, sino de manera ambigua, al indicar que el domicilio del demandado, se encuentra en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y, en cuanto al domicilio de la actora, se limita a indicar que es de este domicilio, esto ultimo concatenado con el articulo 340 9° Ejusdem, relativa a la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 Ibidem, que es la dirección del lugar en el cual el tribunal debe practicar las notificaciones y/o citaciones respectivas.
Que opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, bajo la consideración de que la actora no es titular del derecho subjetivo invocado en el presente juicio, ya que esta nunca ha sido arrendadora del demandado; asimismo cita doctrina de la Sala de Casación Civil del más Alto tribunal de la Republica.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicita al tribunal declare con lugar la excepción opuesta a favor del demandado, y en consecuencia se decrete inadmisible la presente demanda.
Que en primer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Mildret Arenas, en contra del ciudadano ubaldo Márquez, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas sus afirmaciones.
Que en segundo lugar niega, rechaza y contradice que el demandado mantenga relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la demandante ciudadana Mildret Arenas.
Que en tercer lugar niega, rechaza y contradice que el demandado posea en calidad de arrendatario por relación arrendaticia verbal ningún local, menos aun que haya existido tal relación entre Ubaldo Marques y la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, y niego que en oportunidad alguna haya cancelado a la ciudadana antes señalada el canon por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000)
Que en cuarto lugar, en cuanto a la dación de pago alegada por la demandante, vale señalar a este tribunal que la misma fue realizada en un proceso fraudulento en el cual las ciudadanas Diana Esther Valbuena y Mildret Arenas, se confabularon para tratar de despojar al ciudadano Ubaldo Márquez por vía judicial, utilizando artimañas en un proceso en el cual la demandada nunca se opuso, contesto, alegó ni probó nada que le favoreciera, lo cual puede evidenciarse en el expediente Nº 2009-6757, nomenclatura del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción judicial.
Que en este sentido el ciudadano ubaldo Márquez ejercerá las acciones tanto civiles como penales a los efectos de demostrar el señalado fraude del cual fue objeto de parte de las ciudadanas antes señaladas, incluso de ejercer la acción de por daños y perjuicios.
Que en quinto lugar niega, rechaza y contradice que el demandado haya dejado de pagarle cánones de arrendamiento desde el 30 de octubre de 2009, hasta la fecha, por cuanto no existe ninguna relación arrendaticia menos aun puede tener deuda pendiente a su favor. En consecuencia niega, rechaza y contradice que el demandado se encuentre insolvente en el pago de 47 mensualidades por la cantidad de 200.000 Bolívares y menos aun que adeude la cantidad de 9.400, 00 bolívares a la ciudadana Mildret Arenas.
Que en sexto lugar, la parte actora miente al tribunal por cuanto todo lo expresado en su escrito libelar se encuentra fundado en falsedad, por tanto esta violando los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la lealtad y probidad con la que deben actuar no solo las partes en la causa sino los abogados intervinientes.
Por ultimo solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
4. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 08 de octubre de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana Mildret Arenas. Así se decide.
5. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La presente causa versa sobre una demanda de desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana Mildret Arenas, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano Ubaldo Márquez.-
Establecido en las líneas anteriores el punto de conocimiento de este despacho en la presente causa, considera prudente, antes de pasar a valorar el material probatorio y decidir el fondo de la controversia, analizar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente demanda, opuesta por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, bajo la consideración de que la actora no es titular del derecho subjetivo invocado en el presente juicio, ya que esta nunca ha sido arrendadora del demandado Ubaldo Márquez.
Con relación a la legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”
Sobre el mismo tema, se encuentra el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
“… Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms. 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
De forma general sobre la cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente Nº 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para quien en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Dentro de los postulados materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así pues, se considera que si bien el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior criterio se concatena con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de Junio del 2011, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una
institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificadas en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, expuesto los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, conviene a este despacho, realizar análisis a la documental constante de copias certificadas que reposan en el expediente 2009-6758 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial), y que cursan a los folios 40 al 45 de la pieza Nº 01, consignada conjuntamente con el escrito libelar por la parte actora, de la presente causa identificada con la nomenclatura 2013-2165, de la que se desprende, que la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, mediante diligencia y en las actas del expediente 2009-6758, realiza, acto de los denominados “auto composición procesal” –declarando- la dación en pago sobre un inmueble de su propiedad según documento de compra venta de fecha 28-10-2009, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 20, folios del 60 al 61, del Protocolo I, Adicional 7, Principal y Duplicado Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2009, constante de un local comercial, a favor de su acreedora y parte demandante en ese juicio ciudadana Mildret Arenas, y, por otro lado, la aceptación de dicho “ofrecimiento” por parte de la ciudadana Mildret Arenas, con la correspondiente solicitud de homologación. No obstante, rezan los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Evidenciando este sentenciador, de los transcritos artículos, que los actos traslativos de la propiedad, bien sea a través de documentos, sentencias, adjudicaciones y otros, deben estar debidamente registrados, para que surtan efectos contra terceros, de allí la necesidad de registrar; en este sentido, aplicando el contenido de los mencionados artículos al documento traído a los autos por la ciudadana Mildret Arenas, parte demandante en el presente juicio, se desprende, la falta de “registro” del mismo, con la consecuencia de no tener ningún efecto contra el ciudadano Ubaldo Márquez, parte demandada en el presente juicio, y tercero en el juicio intimatorio sucedido en el expediente Nº 2009-6758, cuyas partes fueron las ciudadanas Mildret Arenas y Diana Esther Valbuena Roa, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en consecuencia, se concluye que al carecer la ciudadana Mildret Arenas, del registro de la sentencia homologatoria que le otorga la -propiedad del inmueble- objeto del presente juicio, no puede esta oponerle su derecho de propiedad al ciudadano Ubaldo Márquez, mucho menos subrogarse en el lugar de la arrendadora, demostrándose claramente, la falta de cualidad activa para demandar al ciudadano Ubaldo Márquez, por Desalojo de Inmueble, tal como fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y así se determina.
Cabe destacar, con respecto a las documentales antes analizadas por este tribunal, se les otorga valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En este mismo sentido, este Tribunal, hace suyo el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrillas nuestras)
En efecto, este tribunal, observa, que al momento de la admisión de la demanda y en el discurrir del proceso, no se advirtió, la falta de cualidad que tiene la parte demandante ciudadana MILDRET ARENAS, en su condición de propietaria de un inmueble dado en dación de pago por la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, con motivo de Juicio por cobro de bolívares vía intimación, que se tramitó por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 2009-6758, nomenclatura de ese Juzgado, y donde no fue parte el ciudadano Ubaldo Márquez, infringiéndose con ello, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2008, conforme a las cuales “la legitimación para accionar y ser accionado constituye un presupuesto indispensable para la sentencia de fondo, cuya ausencia acarrea necesariamente que la demanda sea desechada sin examen de su mérito”. (Negrillas nuestras)
En otro orden de ideas, es preciso para este tribunal aclarar, que los términos en que fue resuelta la presente controversia, esto es, con la declaratoria de la falta de cualidad, no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, pues, la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y así se decide.
6. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLIDAD, de la demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana Mildret Arenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-25.734.832, en contra del ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.272.264.-
No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de haberse desechado la presente demanda.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. CELY MENARES
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. CELY MENARES
TJTB/CM Exp. 2013-2165