REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Visto el anterior escrito de fecha 23/04/2014, suscrito por los ciudadanos CORINA DELFINA MARTINEZ y ARCADIO JOSE CASTRO LUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.650.479 y V-10.661.953, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.948.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.323, mediante la cual solicitan a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25/02/2014, consistente en el desalojo de una vivienda tipo mediagua que actualmente poseen los mencionados ciudadanos con su grupo familiar, motivado a que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Este tribunal, para proveer lo solicitado, observa: que el día 05-05-2011, fue promulgada a través de Ley Habilitante y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; la cual establece en su artículo 4° que a partir de la publicación del mismo, no podrá procederse a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento y que todos los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser “suspendidos” por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley. Es decir, las partes en conflicto deberán realizar un procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del mismo instrumento jurídico.
En este mismo orden, los artículos 12 y 13 ejusdem, establecen lo siguiente:
Art. 12. “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Art. 13. “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional”
En consecuencia, del cumplimiento de los dispositivos arriba trascrito, constata este Tribunal que de la revisión y examen de las actas procesales, que informan la presente causa, se desprende, la no acreditación en autos, de haberse efectuado el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando impedido este Juzgado de proceder a la ejecución; en tal sentido acuerda: suspender por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles el procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio y consecuentemente a ello, remitir al Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, actuaciones de la presente causa, con la finalidad, que ese ente efectué el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como, disponer la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos CORINA DELFINA MARTINEZ y ARCADIO JOSE CASTRO LUCES, sujetos afectado por la medida de ejecución forzosa, ya que la practica de la misma implica la terminación o cese de la posesión del bien inmueble ocupado por ellos y su grupo familiar y destinado a uso de vivienda, por cuanto, han manifestado no tener lugar donde habitar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/alva
Exp. Nº 2012-2030
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