REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2014
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 2013-6967


DEMANDANTES: ARCENIO ALCALÁ SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO: LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 06/08/13, por demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos ARCENIO ALCALÁ SÁCHEZ, cédula de identidad N° V-1.563.672; JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALÁ, cédula de identidad N° 11.591.114, en su carácter de hija de la fallecida NANSI ALCALÁ DE MILANO; y YEMSI ROSTINA ALCALÁ SOTILLO, cédula de identidad N° 8.948,319, en su carácter de hija de MELVIN LUIS ALCALÁ SÁNCHEZ y en representación de sus hermanos MELVIN LUIS, OSWALDO JOSÉ, YEMDY DEL CARMEN y RUBÉN JOSÉ ALCALÁ SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 8948639, 10.921.732, 10.924.658 y 12.628.295; asistidos por los abogados ANA YAMIL PARDO y RICHARD DÍAZ URBINA, inscritos en el INPREAGOADO bajo los N° 91.069 y 132.339; y por estos mismos profesionales del derecho actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCILIA ALCALÁ SÁNCHEZ y ORLANDO ALCALÁ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.591.195, 1.566.385 y 1.563.736, respectivamente; en contra del ciudadano LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 1.563.671.
El 09/08/13, fue admitida la demanda. El día 27/09/13, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.277 44.512, quienes, en fecha 21/10/13, contestaron la demanda. La parte demandante promovió pruebas el día 30/10/13; el demandado lo hizo el 18/11/13. El día 21/11/13, los actores se opusieron a las pruebas de su contraparte. En fecha 26/11/13 recayó decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. El 29/11/13, el accionado apeló del auto de admisión respectivo, actividad recursiva que fue declarada parcialmente con lugar el día 04/04/14.
El 25/02/14, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando este Juzgado dentro del tiempo hábil para hacerlo, procede en tal sentido, en los términos que a continuación se explanan.

CAPITULO II
MOTIVA


1.- DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En su libelo de demanda, la actora expuso (i) Que, en fecha 26/12/94, falleció ROSA MATILDE SÁNCHEZ ALCALÁ, (ii) que, el 25/09/95, MELVIN LUIS ALCALÁ SÁNCHEZ presentó certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, en la cual aparecen como herederos OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS, en su condición de cónyuge, y ORLANDO ALCALÁ SÁNCHEZ, LUIS URANIO ALCALÁ SANCHEZ, MELVIN LUIS ALCALÁ SÁNCHEZ, ARCENIO ALCALÁ SÁNCHEZ, NANSI ALCALÁ DE MILANO y DINA ALCALÁ DE CASALES, en sus caracteres de hijos; (iii) que la masa hereditaria estuvo conformada por “una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta (sic) construida ubicada en barrio Sucre Nro. 09 (Las Delicias) del Municipio Crespo Estado Aragua…”; un “lote de terreno de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros… ubicado en la Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho…” y una “Casa y local comercial, área de construcción: cuatrocientos veinte metros cuadrados con noventa y dos centímetros… Límites (sic), Norte (sic): Casa de Al Assad, Sur (sic): Cine Continental, Este (sic): Edificio Municipal y Oeste (sic): Avenida Orinoco”; (iv) que, en fecha 15 de noviembre de 2007, sin que se hiciera partición de los bienes de la sucesión y sin consentimiento de los integrantes de ésta, OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS vendió al demandado la casa y local identificados supra y el lote de terreno donde se encuentran construidos; (v) que, el día 16 de enero de 2012, falleció OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS y que, el 15 de diciembre de 2012, dejó de existir NANSY ALCALÁ DE MILANO y (vi) que, en virtud de que la referida venta fue realizada sin la participación de las personas a las que por sucesión les correspondía, solicitan que se declare la nulidad absoluta de la misma. La demanda fue estimada en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

2.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que contestó la demanda, el accionado planteó su falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo, en primer lugar, que ha debido constituirse un litis consorcio pasivo necesario y, en consecuencia, demandarse a todos los herederos de OSWALDO ALCALÁ de ARMAS, toda vez que la relación sustancial controvertida es única para comprador y vendedor y la cualidad pasiva para estar en juicio no le corresponde exclusivamente a él.
En segundo término, el demandado alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, con fundamento en el hecho de que, según lo afirma, los bienes en mención fueron adquiridos con caudal común suyo y de su esposa, ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALCALÁ, razón por la cual pasaron a formar parte de los bienes de la comunidad de gananciales existente entre ambos. Con base en este argumento, el accionado aduce que la demanda no debió dirigirse únicamente contra él sino que ha debido incoarse también contra su cónyuge.
Por último, el accionado contradijo en forma genérica la demanda, impugnó los justificativos de perpetua memoria que la acompañaron y rechazó por exagerada la estimación de la misma.

3.- SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos que las partes de este proceso aportaron las documentales que de seguidas son valoradas:
A.- Declaraciones de únicos y universales herederos, que fueron impugnadas por el demandado en la contestación a la demanda. Con relación a estas instrumentales, este sentenciador advierte que, tratándose de documentales públicas, debe entenderse que lo que ha querido dicha parte procesal es tachar la misma en forma incidental, habida cuenta que no es concebible pensar que lo que ha intentado es un desconocimiento, forma de impugnación ésta que sólo procede contra instrumentos de naturaleza privada.
Pues bien, habiendo tachado el demandado la instrumental en referencia, se observa que no cumplió con la carga procesal de formalizar su impugnación, omisión ésta que ha determinado el desistimiento tácito de la tacha propuesta, y así se declara.
No obstante lo expuesto, este Juzgado advierte que las documentales sub examine contienen declaraciones de testigos y documentales que, en principio, han debido servir como elementos probatorios para que el juez constatara las afirmaciones de hecho expresadas por la accionante de la jurisdicción voluntaria y pronunciara la declaración judicial que se le solicitaba, de donde se desprende que el medio en referencia constituye una prueba compleja y mixta que exige de parte del operador de justicia un tratamiento como tal, es decir, que conlleve a valorar ambas clases de pruebas y no una simple valoración de testimoniales, como si de un mero justificativo de testigos se tratara, pues, se insiste, ella involucraba también documentales, algunas de las cuales de índole pública.
Dicho lo anterior, se hace menester considerar que, a pesar de lo dicho, el Juez que expidió las declaraciones de únicos y universales herederos únicamente fundamentó éstas en las declaraciones de los testigos que participaron en las respectivas evacuaciones, haciendo abstracción de las documentales que también le fueron aportadas con el mismo fin, proceder éste que no fue reclamado en forma alguna por los solicitantes y cuyas resultas conforman ahora el objeto de la presente valoración.
Así las cosas, este administrador de justicia concluye que, al fundamentarse dichas declaraciones judiciales única y exclusivamente en testimoniales que no han sido ratificadas en este juicio, con abstracción de las documentales que también fueron anexadas al escrito de solicitud de las mismas en vía de jurisdicción graciosa, no han podido adquirir eficacia probatoria en este juicio, por la sencilla razón de que la valoración de testimonios evacuados ante litem está siempre supeditada a que dichos testigos ratifiquen sus dichos en el proceso contencioso de que se trate, para que tengan estos valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio y su control intro proceso. De lo contrario, dichas declaraciones judiciales, como lo indica el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y lo ratifica el mismo decreto en cuestión, no podrá surtir efectos frente al denominado tercero en sentido técnico, o sea, frente al tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la misma disposición legal.
Por lo expuesto, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio a las documentales que han sido objeto de consideraciones, y así se decide.
B.- Certificado de solvencia expedido, en fecha 14/07/08, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria causado por el pago del impuesto sucesoral que se generó por la muerte de Rosa Matilde Sánchez de Alcalá. A esta documental se le reconoce valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, pues se relaciona con los hechos controvertidos en esta causa, a saber, la muerte de la citada de cujus y su filiación con las partes de este proceso. Así se decide
C.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Luís Uranio Alcalá Sánchez, Melvin Luís Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá Sánchez y Dina Hercilia Alcalá Sánchez. A estas documentales, este administrador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues el demandado ha contestado de tal forma la demanda que ha llegado hasta a negar los vínculos filiales que en dichos documentos constan. En otras palabras, el accionado ha negado que las citadas personas son sus hermanos o, dicho de otro modo, que él o ellos no son hijos de Oswaldo Alcalá de Armas y de Rosa Matilde Sánchez de Alcalá, todo lo cual ha determinado la pertinencia de la prueba. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
D.- Actas de defunción de Oswaldo Alcalá de Armas y Nansi Alcalá de Milano. Visto que la representación judicial del demandado ha negado y contradicho todo lo afirmado en el escrito libelar, es concluyente que ha negado los decesos mencionados y que este desmentido determina la pertinencia del objeto de la prueba sub examine, habida cuenta, además, que a los efectos de la legitimidad e, incluso, de la decisión de fondo, importa superlativamente el establecimiento de dichos fallecimientos.
En consecuencia, por haber negado el mencionado apoderado que Oswaldo Alcalá de Armas y Nasi Alcalá de Milano hayan fallecido, de donde cabe colegir que sostiene que aun están con vida, a la referida instrumental se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, y así se decide.
E.- Acta levantada con ocasión del matrimonio contraído entre el demandado y la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio pues no fue impugnada y es absolutamente pertinente, toda vez que importa sobremanera para el establecimiento de la condición de casado del accionado y de la comunidad conyugal a la cual dice pertenecen los bienes vendidos mediante el contrato cuya nulidad se demanda en este juicio. Así, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se decide.
F.- Contrato de compraventa de los inmuebles identificados supra, cuya nulidad absoluta ha sido demandada. A esta documental se le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.- SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD Y SU DECISIÓN
Hecha la valoración que antecede, procede este juzgador a decidir las defensas previas que han sido opuestas y, por razones de índole práctico, aborda en primer término la relacionada con la afirmación según la cual los bienes objeto de la venta cuya nulidad se demanda fueron adquiridos con caudal común del accionado y de su esposa, ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALCALÁ, prelación argumentativa que asume en el entendido de que si tal defensa es declarada procedente, tendría que prescindir de cualquier otra consideración respecto a los restantes tópicos que han conformado la litis.
Consecuente con lo anterior, este operador de justicia observa que el artículo 168 del Código Civil establece que los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o por cualquier otro título legítimo, si bien pertenecen a la comunidad conyugal, pueden ser administrados por el cónyuge que los aporta y la legitimación en juicio que involucre a éstos “corresponderá al que los haya realizado” o adquirido.
Distinta se plantea la situación, cuando establece el citado precepto legal que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, casos en los cuales la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Los supuestos en mención, son los únicos que establece expresamente el legislador en materia de legitimación en juicio de esposos. No obstante, es importante destacar que los litisconsorcio no son únicamente los que el legislador prevé en forma expresa, sino que la naturaleza de la situación jurídica que se someta a juicio también podría originar tal instituto. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dicha institución puede surgir en cualquier caso en el cual varias personas se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
En el orden de ideas expuesto, se pronuncia RAFAEL ORTÍZ, citado por la sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el litis consorcio necesario se presenta cuando exista una “ acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material” (negritas de este Tribunal).
De lo explanado, se infiere entonces que, si bien es cierto que el Código Civil establece en la materia sub examine dos supuestos de legitimación ad causam, también es posible que, por virtud de la legislación adjetiva, se presenten casos de litisconsorcio pasivo necesario fuera de dichos supuestos y, por esta razón, cuando el debate judicial verse sobre un bien que se alegue pertenece a una comunidad conyugal y se plantee la falta de cualidad pasiva por no haber sido demandado uno de los esposos, deberá el juzgador analizar la situación jurídica en que se encuentra el bien y la naturaleza de la acción ejercida, aunque no haya mediado un acto de enajenación o de gravamen sobre el bien de que se trate.
A propósito de lo comentado, resulta interesante advertir que, un criterio que ha sido tomado en cuenta por la jurisprudencia venezolana en el supuesto sub lite, es el relativo a si, por virtud de la acción interpuesta, el bien litigioso podría ser objeto de sustracción del patrimonio conyugal; de forma tal que, si esto fuera posible, habrá un litisconsorcio necesario, toda vez que, en estos casos, existe una sola causa con dos partes sustanciales pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar el contradictorio. Siendo ello así, la cualidad pasiva no residiría plenamente en cada una de ellas sino en ambas, y el dispositivo del fallo que se dicte deberá necesariamente comprenderlas, en su conjunto.
Por el contrario, cuando la acción que se ejerza conlleve a la exigencia de adición al patrimonio conyugal de un bien (por ejemplo, cuando se pretenda la reivindicación), no se estará en presencia de un litisconsorcio necesario, toda vez que la decisión que recaiga en el juicio no afectará en forma negativa el patrimonio común.
Complementariamente, interesa destacar que hasta el simple sentido común conlleva a reconocer la existencia de un litisconsorcio necesario cuando la demanda involucre un bien que ha ingresado a una comunidad de gananciales y la pretensión se traduzca en su sustracción de ésta, pues, es evidente que a ambos esposos interesará la defensa de su patrimonio; y nada debe hacer colegir que el vínculo matrimonial genera alguna especie de presunción de que la citación que de uno de ellos se haga impone al otro de la demanda y, mucho menos, de su deber de comparecencia, como nada autoriza a inferir que la defensa del único citado tomará necesariamente en cuenta los derechos e intereses del esposo o esposa que no ha sido llamado al proceso, sobre todo cuando es sabido que, en relaciones interpersonales sometidas a tal condición jurídica, se presentan tantas y variadas vicisitudes que no siempre informan sobre la debida y aconsejable comunicación entre éstos ni sobre el interés de uno en proteger los derechos del otro, sobre todo cuando se contrapongan.
Es pertinente considerar también que, correspondiendo a ambos cónyuges la titularidad de la comunidad de gananciales y, en particular, la propiedad de cada uno de los bienes que la conforman, absurdo sería concebir –como prácticamente lo hace la representación judicial de los demandantes al accionar contra uno sólo de los mencionados esposos- la posibilidad de que el juez pueda declarar la nulidad de la venta únicamente respecto de uno de los esposo, dejando incólume la propiedad del otro con relación a la misma cosa.
Para una mejor comprensión de lo expresado en el párrafo precedente, es necesario tener presente que, en supuestos como el de marras, cualquier consideración atinente a la presunta pertenencia de los bienes litigiosos a una masa hereditaria constituye una cuestión de fondo que presupone, para asumir un pronunciamiento al respecto, que se haya demandado a quienes conforman el litisconsorcio en mención, es decir, que exista una correcta conformación de la legitimatio ad causam pasiva y que la defensa relativa a la falta de ésta haya sido declarada sin lugar. A todo evento, se observa que, interpuesto el punto previo examinado, la parte accionante ni siquiera la contradijo.
En el mismo sentido, debe ser considerado que un criterio que no tome en cuenta la necesidad de citar a juicio a ambos cónyuges cuando se demande cualquier pretensión que involucre la extracción de un inmueble de la comunidad de gananciales, podría servir de indeseable y eficaz instrumento para la perpetración de fraudes a la ley, en perjuicio del cónyuge que no fue demandado y que nunca tuvo oportunidad de defenderse en juicio.
Establecidas las anteriores premisas, este Juzgado observa: La pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta del contrato en virtud del cual el demandado compró unos inmuebles que, según lo afirma, pertenecen a la comunidad hereditaria causada por el deceso de Rosa Matilde Sánchez de Alcalá, adquisición que fue verificada por el accionado estando casado con la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez de Alcalá, según surge evidente del acta de matrimonio que riela a los folios 95 al 96, a la que este Juzgador le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues no fue impugnada, y en la cual consta que dicho matrimonio se celebró en fecha 22/10/1976, es decir, con anterioridad a la adquisición en mención,
Siendo ello así, es decir, habiendo sido comprados los inmuebles en mención por el ciudadano Luís Uranio Alcalá Sánchez después de haber contraído nupcias con la citada ciudadana, y no constando a los autos que el vínculo matrimonial en mención haya sido disuelto, debe presumirse entonces, con fundamento en los artículos 164 y 156 del Código Civil, que pasaron a engrosar el caudal común de dichos esposos, no obstante haber sido adquiridos por uno sólo de ellos, habida cuenta que, a los autos no consta que dicha adquisición se haya llevado a cabo de forma tal que haya determinado la pertenencia a uno sólo de ellos, ni tal extremo ha sido alegado por la parte accionante, ni riela prueba de capitulaciones matrimoniales que permitan consideraciones capaces de desvirtuar el carácter común comentado.
Así las cosas, es evidente para este Tribunal que, en el sub iudice existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Yolanda Josefina Rodríguez de Alcalá y Luís Uranio Alcalá Sánchez, toda vez que lo que se pretende con la demanda de nulidad absoluta de la venta de los inmuebles citados supra, es que el título que origina la pertenencia de dicho bienes a ambos esposos sea dejada sin efecto y, en consecuencia, se sustraigan del patrimonio de la comunidad que mantienen por causa del matrimonio. En consecuencia, estima este Juzgado que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos, para que sostengan el juicio incoado por los demandantes, en orden a lo cual debió la parte accionante demandar conjuntamente a Luís Uranio Alcalá y a su esposa, Yolanda Josefina Rodríguez de Alcalá. Así se declara.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que sostener un criterio que rechace la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que se afirma, sería tanto como desconocer los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y, eventualmente, a la propiedad de la cónyuge que no ha sido demandada, toda vez que la falta de participación de ésta en el proceso en el cual está legitimada desde el punto de vista pasivo, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, traería como efecto perjudicial que no conozca el juicio que la afecta y, por tanto, la imposibilidad de que ejerza la efectiva defensa de sus derechos.
Por último, y por respeto al principio de exhaustividad que debe observar todo fallo judicial, quien en este acto decide debe referirse al alegato de la representación judicial de los demandantes, conforme con el cual la venta verificada por el demandado, cuya nulidad absoluta pide en este juicio, no contó con la autorización de la cónyuge, omisión ésta que –en el entender de dicho apoderado- demuestra la improcedencia de la falta de cualidad pertinente y “el carácter subrepticio y desleal del acto admitido y que se anulara (sic)”,
Al respecto, debe advertir este Tribunal que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece la necesidad de que para incrementar el activo de una comunidad de gananciales, deba el cónyuge que se propone aumentarlo -sin comprometerlo- pedir al otro autorización para celebrar el negocio jurídico que lo permitiría. Es concluyente para quien juzga que el referido mandatario ha realizado una errónea interpretación de la norma contenido en el artículo 168 del Código Civil, que establece autorización para contraer obligaciones en nombre de la comunidad conyugal, en los siguientes términos: “Se requerirá del consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales”.
Como se advierte, el legislador lo que ha querido es que ninguno de los cónyuges enajene o ponga en riesgo bienes comunes a espaldas del otro. Dicho de otro modo, la ley no impide que cualquiera de los esposos acreciente el caudal común en beneficio de ambos, pues mal podría suponer que el que no participa directamente en la adquisición quiera negarse o resistirse a tal ventaja o beneficio.
Por lo expuesto, es decir, porque no existe norma legal que exija la autorización que concibe el apoderado judicial de la parte actora, se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.
En síntesis, este administrador de justicia, considerando lo expuesto, declara con lugar la falta de cualidad examinada y, en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de venta que instó el presente juicio, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado relacionada con el litisconsorcio pasivo necesario que conforma conjuntamente con su esposa, ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez de Alcalá; SEGUNDO: Inadmisible la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos ARCENIO ALCALÁ SÁCHEZ, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALÁ, YEMSI ROSTINA ALCALÁ SOTILLO, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCILIA ALCALÁ SÁNCHEZ y ORLANDO ALCALÁ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ; y TERCERO: En acatamiento de lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La.-
Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2013-6967