REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de abril de 2014
203º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, actuando en su carácter de defensora ad litem de la empresa “EL SABOR DEL CHOCOLATE, C.A”, parte demandada en el presente juicio, y siendo la oportunidad para que este operador de justicia se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, procede a hacerlo en los siguientes términos:
1.- La citada defensora manifiesta: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos que favorecen a mi representada, especialmente en el hecho de que mi representada realizó diligencias múltiples para conciliar con la parte demandante y ello no fué (sic) posible…”. Al respecto este administrador de justicia advierte que esta pretendida promoción es contraria a derecho, pues no comprende en realidad ningún medio en particular ni especifica objeto probatorio alguno, todo lo cual la hace inadmisible. Así se decide.
En todo caso, resulta pertinente señalar que el Juez debe apreciar plenamente el merito de las probanzas que sean promovidas en la forma legal prescrita y que hayan sido admitidas en este proceso, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y a título ilustrativo se advierte que, en el sentido supra expuesto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01218 de fecha 02 de septiembre de 2004 oportunidad en la cual afirmó que “… en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”
2.- En segundo lugar, la defensora en mención expresa: “Solicito se considere que la falta de pago oportuno no lo fué (sic) por irresponsabilidad de mi defendido, sino en virtud de haber mermado las ventas en esta ciudad de Puerto Ayacucho”. Respecto a la citada promoción, este administrador de justicia advierte que la misma no involucra ningún medio probatorio, razón por la cual resulta inadmisible. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ.




Expediente N° 2013-6975.
MAF/MH/ Alexis.