REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de abril de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia presentada, el día 15-04-2014, por el codemandado NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE, titular de la cédula de identidad número V-1.565.848, asistido por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.521, mediante la cual expresa:
“[P]rocedo de manera formal por medio de la presente diligencia a convenir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus parte en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado…”
Al respecto, este Tribunal observa que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede apreciarse de las normas en mención, la parte demandada en una causa puede manifestar su voluntad de pactar la pretensión hecha valer por su contraparte ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber:
1. que quien formule el convenimiento tenga la capacidad o esté facultado para convenir, y
2. que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del convenimiento planteado, pasa este operador de justicia a revisar si, en el presente caso, se han verificado tales extremos y, en este sentido, observa que quien ha convenido es una de las personas demandadas y que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en el cual se encuentren involucrado el orden público ni están prohibidos los convenimientos.
Así las cosas, considera este Tribunal que, satisfechos los requisitos que exige el artículo 264 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem resulta procedente la homologación del convenimiento de la demanda, planteado por uno de los litisconsortes pasivo, a saber, NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE, y, así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento de la demanda planteado por el codemandado NIEVES RAMÓN MENDOZA PIÑATE, en los términos por él expuestos. Así se decide.
El Juez,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. Civil N° 2010-6850
MAFL/MHT/Leonardo