REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE AGUILAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.370, asistido por la profesional de derecho LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, mediante el cual manifiesta:
“…acudo ante su competente autoridad para declarar en este acto mi voluntad expresa y sin coacción de desistir como en efecto lo hago del procedimiento que riela en el Expediente (sic) del Asunto (sic) N° 2012-6939… omissis… declaración que hago de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
Al respecto este Tribunal observa que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264
“Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber:
3) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
4) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado, pasa este operador de justicia a revisar si, en el presente caso, se han verificado tales extremos y, en este sentido, observa que quien ha desistido es la misma persona que ha demandado y que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en el cual se encuentren prohibidos los desistimientos.
Así las cosas, considera este Tribunal que, en el supuesto examinado, se encuentran satisfechos los requisitos que exige, a que se refiere el artículo 264 del Código de Procediendo Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, y, así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de divorcio, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE AGUILAR GONZALEZ, en contra de la ciudadana MILDRE COROMOTO TREJO NIEVES. Así se decide.
El Juez,

ABOG. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria.,

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ




Exp. N° 2012-6939
Delia