ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325
ASUNTO : XP01-R-2014-000014



JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1- LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.047.934 nacido en fecha 25.091.990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS ABRIL RINCON (V) y NINFA PILAR BARRERA MEDINA (v) residenciado en la urbanización los Raudales, casa Nº 26 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.
2- SANDOVAL VAZQUEZ CESAR titular de la Cédula de Identidad V.- 8.945.533, nacido en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 20.05.1965, de 37 años de edad, hijo de CESAR JOSE SANDOVAL (V) y GLADIS ZORAIDA VAZQUEZ (v) residenciado en el sector los lirios Av. Principal casa Nº 5 Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
3- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.870.370 nacido en San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vázquez, (v) residenciado en el sector los lirios Av. Principal casa Nº 5 Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADA DEFENSORA: ROSSANNA FORESTO DE VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N.- V.- 5.415.189 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.248 con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Segundo García, cerca de la Iglesia Don Bosco, a dos casa de la familia Urrieta.
RECURRENTE: JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Escritorio Jurídico Barrios & Asociados, ubicado en la oficina Nº 1, piso Nº 1, Edificio Santa María del Banco Caroní, frente a la Estación de Servicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), de ésta localidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.947.708, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 04ABR2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000014 procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014, mediante el cual declaró sin lugar las pruebas presentadas por el Abogado Querellante, antes mencionado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014, dictamino lo siguiente:

“…Como Punto Previo este Tribunal se pronuncia respecto a la incidencia planteada por el abg. Querellante Jairo Danilo en la Audiencia anterior; donde solicito que se admita la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el comandante de la guardia nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ y se admitan las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE, todo ello de conformidad al articulo 49 Constitucional 13 y 342 del COPP, Pretendiendo con este medio de prueba desvirtuar algunas afirmaciones hechas por los acusados respecto a la circunstancia que rodearon el hecho punible y así poner de manifiesto un patrón de tergiversación de la verdad por parte de los mismos; considerando este Tribunal que las pruebas promovidas por el acusador privado no constituyen nueva prueba por cuanto no han sido nombrados como conocedores de la presunta violencia física que fue objeto la ciudadana Yrama Maestre, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud…”

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05MAR2014, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis… Yo JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando con el carácter acreditado en la causa XP01-P-2013-001325 y con fundamento en las normas previstas en los artículos 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante su competente y digna autoridad ocurro con el fin de apelar el auto a través del cual el Tribunal Segundo de Juicio declaro SIN LUGAR la solicitud de admisión de NUEVAS PRUEBAS planteadas por esta representación en la Audiencia celebrada en fecha 17 de febrero del año 2014, y decidida negativamente en la Audiencia efectuada en fecha 24 de febrero del año 2014. Nuestra discrepancia con la decisión impugnada se deben a que los argumentos esgrimidos al efecto no son conducentes para poder motivar la declaración SIN LUGAR de la aludida solicitud, habida cuenta de que las normas invocadas en la oportunidad de interponer la solicitud de admisión de NUEVAS PRUEBAS, no restringen esta actuación a aquellos elementos de convicción referidos exclusivamente a la comisión del hecho punible, tal y como pretende interpretarlo el Tribunal A- quo, puesto que los mismos pueden dirigirse a evidencias las circunstancias facticas que rodearon la comisión del mismo.
Siendo esta la interpretación correcta de las normas contenidas en los artículos 13 y 342 del C.OPP, (sic) cabe entonces concluir en que no se ajusto a derecho el pronunciamiento hecho por el honorable Tribunal Segundo de Juicio, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente que se sirva revocar la decisión impugnada y se ordene al Tribunal A-quo la admisión de los medios de prueba que fue legítimamente solicitada por esta representación. (omissis)…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12MAR2014, la Abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, dio contestación al presente Recurso de Apelación evidenciando esta Alzada que la oportunidad procesal para interponer el mismo culminó el día 10MAR2014, resultando a todas luces extemporáneo, razón por la cual esta Alzada no procede a realizar ningún pronunciamiento sobre el mismo.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la admisión de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Público y ante el Comandante de la Guardia Nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ de igual forma las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE y MIGUEL ACOSTA MAESTRE, solicitadas por la defensa en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público alegando el recurrente que con tal omisión se causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, en razón que el impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable, cuando una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

Dentro de este orden de ideas, observa esta Alzada, que en fecha 17FEB2014, en el transcurso de la audiencia de continuación de juicio oral y público, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, antes identificada, solicito al Tribunal lo siguiente “El abg. Querellante Jairo Danilo solicita la palabra y expone: “.solicito que se admita la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el comandante de la guardia nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ y se admitan las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE, todo ello de conformidad al articulo 49 Constitucional 13 y 342 del COPP, Pretendiendo con este medio de prueba desvirtuar algunas afirmaciones hechas por los acusados respecto a la circunstancia que rodearon el hecho punible y así poner de manifiesto un patrón de tergiversación de la verdad por parte de los mismos. Es todo “. Conforme al estudio de las actas que conforman la causa principal ha quedado evidenciado para esta Instancia Superior lo siguiente:
La defensa encontrándose en la fase de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al juez que se admitiera la denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público contra el funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDES, así como las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE, aduciendo el defensor que las mismas son necesarias para desvirtuar algunas afirmaciones hechas por los acusados en cuanto al hecho punible.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las nuevas pruebas; el cual señala:

…“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación de las partes”…

De la norma antes mencionada, esta Corte de Apelaciones refiere lo siguiente: si bien es cierto esta permitido en la fase de juicio la recepción de nuevas pruebas, es necesario indicar que las mismas serán admitidas siempre y cuando hayan surgido circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.
En relación a la práctica de la nueva prueba en el curso del juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 433, de fecha 25-10-2006, expediente Nº 06-0301, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento.
Por consiguiente, se debe entender por nuevas pruebas aquellas que están condicionadas por la necesidad de la acreditación de ciertos hechos, no conocidos y por lo tanto no investigados, que son relevados o se ponen de manifiesto durante el debate oral. Igualmente, el concepto de nuevas pruebas o sobrevenidas abarca también aquellas fuentes y medios de los que no se tenía conocimiento antes y que aparecen en el curso del juicio plenario. Puede tratarse de un testigo ignorado hasta entonces, o de un nuevo documento al cual no se pudo tener acceso al momento de la investigación.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto observa esta Alzada que el abogado Jairo Danilo al momento de solicitar la admisión de estos medios probatorios lo que pretende es desvirtuar alguna de las afirmaciones realizadas por los acusados sin que esto constituya un nuevo hecho que requiera de su esclarecimiento o una nueva circunstancia que haya surgido en el curso de la audiencia, aunado a ello se evidencia que tal pedimento carece de fundamento por cuanto el querellante simplemente pretende que le sean admitidas pruebas sin señalar cuales son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas pruebas.
Dentro de este orden de ideas, consideran estas juzgadoras que la declaratoria sin lugar de la admisión de las pruebas, en la etapa de juicio no genera gravamen irreparable a las partes y menos aun a la victima del presente asunto, por cuanto es función del juez de juicio la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo con todo el acervo probatorio desvirtuar o no las declaraciones de los acusados para establecer la veracidad o no, de las declaraciones rendidas; sin que por ello sea necesario traer a colación otros medios de prueba que no llenen los supuestos establecidos en la norma y que por ende se haga necesario desecharlos como lo hizo el tribunal A quo al considerar que tal pedimento no constituye un nuevo hecho o circunstancia que esclarecer.
Aunado a ello, es importante aclarar que no solo con la declaración de los acusados es suficiente para que el juez dicte su decisión sino que por el contrario este deberá valorar todo el conjunto de pruebas válidas que se hayan practicado en el juicio, que lo lleven a la convicción para considerar la culpabilidad o no de los acusados de autos.
En tal sentido, esta Alzada afirma que en el caso bajo examen la recurrida no causó un gravamen irreparable a las partes, y así mismo no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven a revocar la decisión impugnada, circunstancia por la que se determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.947.708, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014 mediante la cual declaró Sin Lugar la admisión de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el Comandante de la Guardia Nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ de igual forma las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE. en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.947.708, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014 mediante la cual declaró Sin Lugar la admisión de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el Comandante de la Guardia Nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ de igual forma las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

ALBA MAYERLIN DUARTE SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
ALBA MAYERLIN DUARTE SANCHEZ
NCE/MJC/EAR/AMDS
EXP. XP01-R-2014-000014