JUEZA PONENTE: ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
Exp Nº: 001244
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACTORA: ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORA: Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339.
PARTE DEMANDADA: LUIS URANIO ALCALA titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.671.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SÍNTESIS
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión interlocutoria mediante el cual admite y niega la promoción de pruebas, presentadas por los demandantes y demandados.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385, a los fines de presentar escrito de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013 por el Tribunal A-quo.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto Auto mediante el cual oye la apelación y ordena la remisión de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 17DIC2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija la oportunidad para dictar la decisión correspondiente para el décimo (10°) día; designándose como ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 16 de Enero de 2014, el abogado RICHARD DIAZ URBINA, en su carácter de autos, presenta escrito contentivo de informe, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes, se apertura el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes.
En fecha 05 de Febrero de 2014, en virtud de haberse encontrado disfrutando del periodo vacacional 2009-2010 (07 días) y 2010-2011 (26 días), cuando ingreso el presente asunto por ante este Tribunal Superior, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.
En fecha 05 de Marzo de 2014, en virtud de haber sido designada como Juez temporal para suplir la falta de la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, con motivo de disfrutar su periodo vacacional 2012-2013, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por única vez, y se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Este Tribunal Superior, procede a decidir el mencionado recurso en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 402 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Noviembre de 2013, estableció que:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 18-11-2013 por el Abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, en su carácter de apoderado judicial del demandando LUÍS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, así como también, el escrito de oposición a la promoción mencionada, presentado, el día 21-11-2013, por el abogado RICHARD DÍAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, y siendo la oportunidad para que haya pronunciamiento sobre la admisibilidad respectiva, este Tribunal observa: El demandado promueve: A) “Acta de Matrimonio” Nº 98, en copia certificada, inscrita, en fecha 22-10-1976, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la prefectura del otrora (sic) Departamento Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar el vinculo conyugal que mantiene el demandado con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALCALÁ, y con ello determinar que el bien objeto del presente juicio forma parte de la comunidad conyugal. En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que el demandado “pretende esgrimir (…) una especie de capote rojo a los efectos de atacar [su] acción por vía de la deslegitimación pasiva, (…) siendo que la venta impugnada fue efectivamente fraguada por el demandado intuito persona”, alegato éste que nada tiene que ver con las posibles causas de oposición a la admisión de pruebas. En consecuencia, y visto que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal desecha dicha oposición y admite el referido medio probatorio. Así se decide.
B) La prueba de “EXPERTICIA” con fundamento con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo exagerado-según lo afirma- de la estimación de la demanda, a través de la determinación de la indexación monetaria, ocurrida desde el día 21-11-20017 (fecha en que se realizó el contrato objeto del presente litigio) hasta el día de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, y mediante la comprobación de los siguientes particulares: “PRIMERO: ¿ Sí el monto por el cual se realizó la estimación de la demanda en la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 3.000.000.00), supera en Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) por Ciento (sic) (1.500.00%) la operación contentiva del contrato de compra venta celebrado el día 21 de noviembre de 2.007, entre OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS (vendedor) y LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCEHZ (comprador) estableciéndose como monto la cantidad de Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 200,000.000.00) que de acuerdo a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta de Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, equivale a la fecha a doscientos Mil Bolívares (200.000,00), para cuyo calculo solici[a] sic se tome en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela desde (sic) el mes de noviembre de 2.007 al mes de agosto de 2.013, mes en que fue la demanda?. SEGUNDO: ¿Se determina por ajuste por inflación de la cantidad de Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 200.000.000,00), que de acuerdo a los artículos 1 y 3 y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, …equivale a la fecha a doscientos Mil Bolívares (200.000,00), desde el día 21 de noviembre de 2.013, fecha de la operación de compra venta efectuada entre OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS (vendedor) y LUIS IRANIO ALCALÁ SÁNCHEZ (comprador), hasta el día de interposición de la demanda efectuada el 11 de agosto de 2.013, tomándose en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela?; y TERCERO: ¿Se determine el valor indexado de la cantidad de Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 200.0000.000,00), que de acuerdo a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorios tercera y cuarta del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria,…equivale a la fecha de doscientos Mil Bolívares (200.000,00), desde el día 21 de noviembre de 2.013, fecha de la operación de compra venta efectuada entre OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS (vendedor) y LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ (comprador), hasta el día de interposición de la demanda efectuada el 11 de agosto de 2.013, tomándose en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela?”. El demandante se opuso a que fuera admitida esta promoción, exponiendo alegatos que nada tienen que ver con la eventual impertinencia o ilegalidad de la prueba promovida, y en virtud, precisamente de que ésta no es manifiestamente ilegal ni impertinente pues, está referida a un punto controvertido en la contestación de la demanda, como lo ha sido la estimación de ésta, por lo cual se desecha la oposición en mención y se admite la probanza promovida, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil …omissis…”
Igualmente mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, estableció que:
“…omissis…
Los accionantes promueven, en copia simple “Acta de Matrimonio” de fecha 25-10-1941, inserta bajo el Nª 22, desde el vuelto del folio 28 al 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonio Nª 1, llevados por la Primera autoridad del Municipio Caicara del Distrito Cedeño,hoy parroquia Caicara, del Municipio cedeño, del estado Bolívar, mediante el cual pretende demostrar la existencia del vinculo conyugal entre OSWALDO ALCALA DE ARMAS y ROSA MATILDE DE SANCHEZ. Con relación a tal promoción este Tribunal advierte que el hecho referido a la existencia del vínculo matrimonial in comento no se encuentra controvertido, por lo cual deviene, tal promoción, en manifiesta impertinencia y así se declara.
En cuanto a la promoción de la copia certificada del “Contrato de Compra Venta”, autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del municipio general Manuel Cedeño de la Circunscripción del estado Bolívar, en fecha 15-11-2007, anotado bajo el Nª 45, folios 93 al 94 del tomo II, de los libros de autenticaciones, correspondientes al cuarto trimestre del 2007, y que fueron posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, el día 21-11-2007, quedando registrado bajo el N º 40, folios 177 al 179 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1º adicional 6, del cuarto trimestre del 2007. Promovido con el objeto de demostrar la supuesta “venta irregular” contra la cual acciona. Este Tribunal advierte que el hecho que pretende probar el promoverte no forma parte del tema probandum, pues no ha sido contradicho. En consecuencia, se declara inadmisible dicha promoción por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del texto adjetivo civil. Así se decide”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 26 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:
“…Omissis… ejerce recurso de APELACIÓN del Auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, que negó la Admisión de: 1-El Contrato de Compra- Venta registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 40, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional 6- Cuarto Trimestre del año 2007, cuya copia certificada acompaña nuestra demanda mercada como “I”, y donde se demuestra la realización efectiva de la conducta reprochada que entre OSWALDO ALCALA SÁNCHEZ y LUIS ALCALA se realizó por la venta irregular y que en forma subrepticia se hizo de unos bienes parte de una comunidad hereditaria; 2- Del Acta de Matrimonio de fecha 25 de octubre de 1941, inserta bajo el Nro 22, folios vto (sic) 28 al 30 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nro. 1, llevado por la Primera Autoridad del Municipio Cacicara del Distrito Cedeño, hoy Parroquia Caicara, del Municipio Ceden, estado Bolívar, que demuestra la existencia de la Comunidad Conyugal entre los de cujus OSWALDO ALKCALA DE ARMAS y ROSA MATILDE SANCHEZ ... omissis…”
“…Apelo del Auto de admisión de Pruebas de fecha 26 de Noviembre de 2013, que admitió la prueba promovida por el Demandado LUIS ALCALA referida a la Documental identificada como Anexo ¡ de la Contestación de la Demanda Consistente en el Acata de Matrimonio Nª 98, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prefectura del para entonces Departamento Atures del territorio Federal Amazonas de fecha 22-10-1976, donde se refiere a la existencia de una unión matrimonial entre el demandado y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por cuanto nuestros alegatos se refieren precisamente a la NO PERTINENCIA DE LA PRUEBA, siendo que el demandado mismo, es quien trae al proceso un hecho que no tiene relación alguna con su acto de adquisición indebida de un bien propiedad de los (sic)comunidad sucesoral en la cual se encuentra inmerso.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, considera pertinente antes de resolver la controversia planteada, hacer los siguientes señalamientos:
Básicamente se desprende de la lectura de los escritos de apelación que los fundamentos de la apelación se circunscriben a tres puntos en referencia, enumerándolos este Tribunal Superior de la siguiente manera:
En primer lugar el apoderado recurrente, ejerce recurso de APELACIÓN del Auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, que negó la Admisión del Contrato de Compra- Venta registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 40, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional 6- Cuarto Trimestre del año 2007, cuya copia certificada acompaño con el escrito de demanda mercada como “I”, manifestado que tal prueba es necesaria, pues es “donde se demuestra la realización efectiva de la conducta reprochada que entre OSWALDO ALCALA SÁNCHEZ y LUIS ALCALA se realizó por la venta irregular y que en forma subrepticia se hizo de unos bienes parte de una comunidad hereditaria”; tratando de comprender lo expuesto por el recurrente, entiende esta Corte, que intenta manifestar que es admisible por tratarse del instrumento fundamental de la demanda.
El segundo argumento de Apelación, esta relacionado con el Acta de Matrimonio de fecha 25 de octubre de 1941, inserta bajo el Nro 22, folios 28 al 30 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nro. 1, llevado por la Primera Autoridad del Municipio Cacicara del Distrito Cedeño, hoy Parroquia Caicara, del Municipio Ceden, estado Bolívar, con el cual el recurrente manifiesta que “…se demuestra la existencia de la Comunidad Conyugal entre los de cujus OSWALDO ALCALA DE ARMAS y ROSA MATILDE SANCHEZ…”
Y como tercero y ultimo punto de apelación, refiere el recurrente que “…Apelo del Auto de admisión de Pruebas de fecha 26 de Noviembre de 2013, que admitió la prueba promovida por el Demandado LUIS ALCALA referida a la Documental identificada como Anexo ¡ de la Contestación de la Demanda Consistente en el Acta de Matrimonio Nª 98, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prefectura del para entonces Departamento Atures del territorio Federal Amazonas de fecha 22-10-1976, donde se refiere a la existencia de una unión matrimonial entre el demandado y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por cuanto nuestros alegatos se refieren precisamente a la NO PERTINENCIA DE LA PRUEBA, siendo que el demandado mismo, es quien trae al proceso un hecho que no tiene relación alguna con su acto de adquisición indebida de un bien propiedad de los (sic)comunidad sucesoral en la cual se encuentra inmerso”.
Ahora bien, refiere este Tribunal Superior, que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, las cuales deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterados criterios ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Para la resolución del caso de marras, es menester definir que se considera judicialmente por “manifiestamente ilegal” e “impertinente”; La manifiesta ilegalidad significa que el elemento probatorio presentado ha de fundarse en norma expresa de la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Por su parte la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio de “favorabilia ampliada”, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido, una prueba es ilegal y consecuentemente inadmisible cuando su admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Igualmente se considera prueba impertinente, aquella que, como ya se indicó es ajena a los hechos controvertidos en la causa, adicionando que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto el Máximo Tribunal ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de enero de 2004, que: “…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…” .
Después de realizar el anterior análisis, estas Juzgadoras observan que en el caso de autos, el A quo declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, aduciendo:
En lo que respecta a la prueba del argumento primero, entiéndase como que negó la Admisión de la copia certificada del “Contrato de Compra- Venta”, registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 40, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional 6- Cuarto Trimestre del año 2007, lo siguiente: “Promovido con el objeto de demostrar la supuesta “venta irregular” contra la cual acciona. Este Tribunal advierte que el hecho que pretende probar el promoverte, no forma parte del tema probandum, pues no ha sido contradicho. En consecuencia, se declara inadmisible dicha promoción por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del texto adjetivo”.
Al respecto, este Tribunal observa, que el documento descrito es aportado con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, pues la pretensión solicitada es la nulidad del Contrato de Compra- Venta”, registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 40, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional 6- Cuarto Trimestre del año 2007.
En tal sentido debe tomarse en cuenta que todo Juez que se pronuncia sobre la valoración de las pruebas, al entrar al conocimiento de la causa, debe hacer suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado por las partes, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene los derechos conferidos por la ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Por lo tanto considera este Tribunal Superior que el Juez A quo, debío admitir el contrato de compra venta por ser el instrumento fundamental de la demanda, además que la admisión de tal prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, en este caso el contrato de compra venta, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el Auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
Por lo expuesto a los fines de garantizar el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de que no se menoscaben o vulneren, los derechos de la parte demandante, acatando así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, se considera admisible el Contrato de Compra- Venta”, registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 40, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional 6- Cuarto Trimestre del año 2007, salvo la apreciación que de este instrumento pudiere tener el A quo en la definitiva.
En lo que respecta a la prueba del argumento segundo, entiéndase como la negativa de admisión del Acta de Matrimonio de fecha 25 de octubre de 1941, inserta bajo el número 22, folios 28 al 30 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio Nro. 1, llevado por la Primera Autoridad del Municipio Caicara del Distrito Cedeño, hoy Parroquia Caicara, del Municipio Cedeño, estado Bolívar, el Tribunal A quo, expuso como motivos de la negativa, lo siguiente: “…Con relación a tal promoción, este Tribunal advierte que el hecho referido a la existencia del vínculo matrimonial in comento no se encuentra controvertido, por lo cual deviene, tal promoción, en manifiesta impertinencia, y así se declara”.
Al respecto, considera ajustado a derecho la impertinencia de la prueba decretada por el Tribunal A quo, visto que con este medio nada se demuestra en lo que respecta a la nulidad o no del contrato de compra venta, lo cual es el thema decidum, y si efectivamente es necesario demostrar los vínculos en ningún momento ha quedado como un hecho controvertido los vínculos filiales expuestos en el presente asunto.
En tal sentido al ser notoria la falta de conexión, entre la prueba presentada como lo es “el acta de matrimonio” y la nulidad del acto, es manifiesta su impertinencia, por no relacionarse con lo debatido en el litigio, por lo expuesto se confirma el pronunciamiento del Tribunal A quo, en cuanto a que el Acta de Matrimonio de fecha 25 de octubre de 1941, es impertinente en el presente asunto y por lo tanto inadmisible de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba del argumento tercero, entiéndase como la admisión del Acta de Matrimonio Nº 98, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prefectura del para entonces Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas de fecha 22-10-1976, el Tribunal A quo, expuso como motivos de la admisión, lo siguiente: “…En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionada formuló oposición argumentando entre otras cosas que el demandado “pretende esgrimir (…) una especie de capote rojo a los efecto de atacar [su] acción por vía de la deslegitimación pasiva (…) siendo que la venta impugnada fue efectivamente fraguada por el demandado intuito persona”, alegato éste que nada tiene que ver con las posibles causas de oposición a la admisión de pruebas. En consecuencia, y visto que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal desecha dicha oposición y admite el referido medio probatorio. Así se decide”.
Visto en consecuencia el criterio sustentado por el A quo para la negativa a la oposición formulada, el cual es ampliamente compartido por esta Alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, estas Juzgadoras, forzosamente concluye que tal prueba es admisible, pues bien, tal admisión de prueba se encuentra ajustada a derecho, garantizando el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Resaltando nuevamente que el hecho de admitirla no quiere decir que el Juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385, interpuesto en contra de la decisión interlocutoria de fecha 26 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el numero 2013-6967 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por los recurrentes en contra del ciudadano LUIS URANO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.563.671. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.672, JESSICA AUXILIADORA MILANO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.114, YEMSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, ORLANDO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.736, YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.195 y DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.385, en contra del auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Expediente Nº 2013-6967 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del Juicio de Nulidad Absoluta de Contrato Compra y Venta, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, contra el ciudadano LUIS URANIO ALCALA titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.671. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
La Secretaria,
ALBA DUARTE SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ALBA DUARTE SANCHEZ
EXP Nº: 001244
ZDMM.-
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