REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001063
ASUNTO : XP01-R-2014-000017

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11/07/1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión estudiante, hijo de la ciudadana Ana Maria Martínez, y Donny Mérida y residenciado en Alto Carinagua.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia plena, con domicilio procesal en la Av. Orinoco cruce con calle Ricaurte Edificio Sal José segundo piso.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de Marzo de 2014, la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3,4 y 8, relacionados con el artículo 243 y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares, al ciudadano JHONATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.089, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Amazonas, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,



Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la causa principal XP01-P-2014-001063.



Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente establece la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones presentadas por la Abg. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, en la presente causa, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, así como consta en el presente asunto.
DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 12 de Marzo de 2014, la Abogada ILDENIS ROSQA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, interpuso recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, siendo interpuesta la apelación en fecha 12 Marzo de 2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 63 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que la ultima notificación de las partes fue en fecha 13 de Marzo de 2014, el derecho para apelar a la parte nació en fecha 07 de Marzo de 2014, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 12 de Marzo de 2014, es decir, al cuarto día del pronunciamiento impugnado, de lo cual el Tribunal libró las notificaciones en fecha 13 de Marzo de 2014 y la contestación fue interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2014, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis
6. Omissis
7. Omissis


Es evidente que nos encontramos ante una decisión que declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en la Audiencia de Presentación, en consecuencia es impugnable a tenor del numeral 4 por cuanto, podría configurar un gravamen al imputado. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Amazonas y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3,4 y 8, relacionados con el artículo 243 y el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, Medidas Cautelares, al ciudadano JPNATHAN DAVID MERIDA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.089, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 11/07/1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión estudiante, hijo de la ciudadana Ana Maria Martínez, y Donny Mérida y residenciado en Alto Carinagua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2014-000017.
NCE/MJC/EAR/MAM.-