ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XP01-R-2014-000013

JUEZA PONENTE: ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de Isabel Cadales (v) Teodoro Ponare (v), residenciado en la comunidad de Serrania, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, con domicilio procesal en la Vía Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.


VICTIMA: MARÍA LARA Y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, coautor en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el terrorismo, en perjuicio del Orden Público.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

ANTECEDENTES
En fecha 13MAR2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000013, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, en contra de la decisión dictada en fecha 23FEB2014, proferida por el mencionado Tribunal, en la causa principal Nº XP01-P-2013-001003. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente, siendo admitido en fecha 18MAR2014.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, en fecha 26 de Febrero de 2014, interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 20FEB2014, y fundamentada en fecha 23FEB2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el cual señaló:

…Omissis…Dentro de nuestro ordenamiento existen dos supuestos para se autote (Sic) la detención de una persona y tres (=3) de procedencia procesal penal, que faculta al Ministerio Público para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
En cuanto al primer supuesto que es aquel luego de iniciada y adelantada la investigación por parte del titular de la acción penal, si el presunto imputado no esta detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión así como de ausencia de flagrancia en la comisión de un hecho punible, deberá solicitar al Juez de Control que se expida una orden de aprehensión, previa la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)

Y las otras de procedencia penal, las que conocemos y que aparecen tipificadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso que nos ocupa, por supuesto no se encuentran totalmente cumplidos.

Con respecto a la detención de un ciudadano tanto la doctrina como nuestra Carta Magna, y especialmente con ocasión a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una distinción entre la detención in fraganti y la detención mediante(Sic) orden de aprehensión, que son los dos únicos supuestos para detener a un ciudadano.

Se tiene que el delito flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos son: a) Que tanto las autoridades, como los particulares puedan detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial.

b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 4 numeral 1° constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.
A tal efecto en el caso de marras surgió una flagrante violación del derecho a la libertad personal tipificado en el artículo 44 numeral 1° constitucional, en virtud de que para el momento en que la Fiscalia de Flagrancia lo presenta ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del. Estado Amazonas no se había configurado delito flagrante alguno y no existía orden de aprehensión.
No obstante a que la Fiscalia con competencia en flagrancia mencionó una jurisprudencia para legitimar la detención de mi defendido, y la Juez de la Causa en su fallo también hizo valer otra jurisprudencia para legitimar la detención de mi defendido cuando sobre el no pesaba ninguna orden de aprehensión ni había sido detenido in fraganti, legitimando algo que no existía, no debemos apartarnos de la norma constitucional, pretendiendo reformar la constitución nacional (Sic) con un criterio jurisprudencial, ya que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene facultad para legislar, no debemos olvidar cual es el momento y la manera en que no debemos acoger un criterio jurisprudencial, entre otras cosas, que colide con nuestra Carta Magna. …omissis…

La recurrente hace referencia a los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
…Omissis….Del contenido de esta norma se puede deducir que el estado debe garantizar a todo ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la Justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos, por ello no podría verificarse una aprehensión sin que mediara orden judicial ni amparada bajo la figura de la flagrancia.
En el caso de autos se evidencia una flagrante violación al debido proceso, por cuanto la forma como se verifico la aprehensión de mi defendido RAMON ANTONIO PONARE CADALES, le impide el goce de los derechos garantizados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo tiene derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, violentándose derechos de rango constitucional específicamente los consagrados en los artículos 49 y 44 numeral 1° constitucional, ya que todo proceso desde su inicio debe desenvolverse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional sean cumplidas.

Finalmente la recurrente en su petitorio indica lo siguiente:

Por todas las razones de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido en conformidad con lo establecido en el articulo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reponga la causa al estado de que se deje sin efecto la privación de libertad de mi defendido y en consecuencia se le procese en libertad con todas las garantías constitucionales, se conm, ine (Sic) al estado a través del Ministerio Público en la continuación de la respectiva investigación. En conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que este recurso y la decisión que haya de recaer se haga extensivo a los ciudadanos JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, por haberse efectuado la aprehensión de estos en las mismas circunstancias en las cuales se produjo la de RAMON ANTONIO PONARE CADALES, es decir con plena violación de sus derechos constitucionales. ….Omissis….


CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, siendo debidamente emplazando tal como consta en boleta de notificación la cual corre inserta al folio 16 del presente asunto.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 20FEB2014, fundamentada en fecha 23FEB2014, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano: RAMON ANTONIO PONARE CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190; JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban (Sic) Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico (Sic) policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se legitima la aprehensión del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 83 del Código Penal; Coautores del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE CADALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190; JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal- Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. Edita Frontado, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lo que respecta su defendido el ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, por las mismas razones por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. Kaly Barrios, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos JOEL ANDRES MONTOTA VARGAS y ROLLER MANUEL MORA PEREZ una Medida Cautelar bajo Fianza, por las mismas razones por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada Abg. Kaly Barrios, en cuanto a que se les realice una Medicatura Forense a los ciudadanos imputados JOEL ANDRES MONTOTA VARGAS y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 21 de Febrero de 2014 a la 01:00 de la tarde, por lo que se acuerda librar lo conducente.
SEPTIMO: Se acuerda expedirle Copias simples de la totalidad del presente asunto a la defensa Privada Abg. Kaly Barrios.
OCTAVO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que si considera necesario se aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes en el presente proceso. …omissis…”

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 20FEB2014, y fundamentada en fecha 24FEB2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-001003 (Nomenclatura del A-quo), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, coautor en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el terrorismo, en perjuicio del Orden Público.

En consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la impugnación realizada por la Abogada EDITA FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.208., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada, lo que a criterio del recurrente se esta violentando el derecho a la libertad a su representado.

Se aprecia del presente asunto, que corren insertas, entre otras, las siguientes actuaciones:

 El acta policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP: 288-13, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 20 al 25.

 El acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ROMAN, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana cursante al folio 27 y su vuelto.

 El acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS GUAPO, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 29.
 El acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS GUARUYA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 30.

 Los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales corren insertas a los folios 43, 44, 46, y 47 al 50.
Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COAUTOR del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA.

Ahora bien, alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, fue dictada en violación al principio de estado de libertad establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la recurrente que no quedaron acreditados los hechos imputados a su defendido, y que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido, sea Juzgado privado de su libertad, aseverando asimismo, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la Orden de Aprehensión puede dictarse, posteriormente al decreto de privación de libertad o con anterioridad, por razones de necesidad y urgencia, que no se cumplió con esta exigencia, adminiculado a que en el fallo recurrido se declaro sin lugar la calificaron de aprehensión en flagrancia, asentando que “La Juez de la causa, en su fallo identifica un capitulo como “DEL DERECHO” y pasa de seguidas a señalar que la Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados, por lo que ese Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril del 2001, lñegitima (Sic)la aprehensión”. Finalmente, la recurrente considera que para la procedencia de la una medida cautelar de privación de libertad debe existir una orden judicial de aprehensión, o que haya sido sorprendido de manera flagrante, y en el caso que nos ocupa no surgió la orden de aprehensión y la solicitud de aprehensión en flagrancia solicitado por el Ministerio Publico fué declarada SIN LUGAR por ese Tribunal, tal como se evidencia al folio 108 del presente asunto.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Omissis…
De la citada disposición legal, constata esta alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 20FEB2014 y fundamentado en fecha 23FEB2014, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a los elementos de convicción cursante en los autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, en virtud que dichos funcionarios siguiendo con las investigaciones pertinentes del hecho punible cometido en contra de la ciudadana MARIA LARA, en fecha 23DIC2013, quien fue objeto de un secuestro y con ocasión del mismo le fue robado su teléfono móvil celular conjuntamente con el vehiculo automotor, en tal sentido se realizaron las diligencias pertinentes al caso y en el seguimiento de la solicitud y estudio de la relación de llamadas tomando como número de interés el señalado como robado a la victima antes mencionada, arrojando como resultado que el día 18FEB2014, localizaron elementos de interés criminalisticos para la investigación que se encontraba en curso referida a la denuncia interpuesta por la victima MARIA LARA, como resultado de dichas labores de inteligencia y de búsqueda se dió con el paradero del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE CADALES, hoy imputado, en dicha actuación se deja constancia de la retención al ciudadano en mención de un (01) teléfono celular, siendo uno modelo KIOCERA, tecnología CDMA signado con el número 0426-8338057. Lo que trae como consecuencia, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, COAUTOR del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el terrorismo, en perjuicio del Orden Público los dos primeros delitos nombrados comprenden una pena de ocho a dieciséis años, quince a veinte años de presidio y el ultimo de los delitos una pena de seis a diez años, respectivamente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, ya que en la audiencia de presentación fue reconocido por la victima como la persona que conducía el vehiculo automotor de la ciudadana MARIA LARA, por cuanto se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, lo que hace presumir su participación y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito.

Así pues, se hace necesario traer a colación, lo señalado por nuestra norma adjetiva penal en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

En tal sentido, por cuanto en el caso bajo exámen nos encontramos en presencia de dos tipos penales de carácter pluriofensivo, ya que lesionan el derecho a, de las personas y la seguridad jurídica de los estados y la propiedad así pues la privación judicial preventiva de libertad procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que un imputado esté incurso en aquellos, así como la existencia del temor fundado, de que este pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, podrá destruirse los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión, en consecuencia, pueda ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en tercer lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Así las cosas, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal para decretar la privativa, tales como:

 El acta policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP: 288-13, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 20 al 25.

 El acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ROMAN, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana cursante al folio 27 y su vuelto.

 El acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS GUAPO, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 29.

 La copia simple del reconocimiento técnico (vaciado de texto).

 Los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales corren insertas a los folios 43, 44, 46, y 47 al 50.

Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta alzada estima que es importante observar que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues, en el caso en estudio nos encontramos ante tres tipos penales que prevén una pena, que supera los diez años, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 236 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron verificadas por la jueza de la recurrida.

Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo, debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos. Razón por la cual consideramos, que no le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito señala que no existen elementos convincentes para decretar la extrema medida cautelar siendo que como señaló la jueza A quo, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le imputaron.

Generaría indefensión, si la defensa o el imputado hubiesen ofrecido elementos de convicción en apoyo a su tesis, sólo si la Juez no se hubiese pronunciado, pero en el caso de marras nada aporta para desvirtuar las actas policiales así como los demás elementos de convicción cursante en autos, de donde dimanan los elementos de convicción que hicieron presumir la existencia del delito así como la posible participación del imputado en los tipos penales por los cuales les fue decretada la medida de coerción personal, por el contrario la Juez consideró cada uno de los elementos y de allí surgió su decisión. Precisamente, el contradictorio implica ofrecer pruebas para demostrar lo alegado, si bien el imputado no tiene la carga de la prueba de su inocencia, pues lo ampara la presunción de inocencia, no obstante cuando lo alega debe probar la existencia de suficientes elementos de convicción que desvirtúen lo alegado por la Representación del Ministerio Publico.

Por otra parte, es menester indicar que la imposición de la extrema medida cautelar no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno no existe desigualdad del proceso ni se desvirtúa la finalidad del proceso.

Siendo necesario hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 07MAR13, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual estableció:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).


De igual forma, la anterior Sentencia menciono:
“…pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

Establecidos los supuestos de procedencia de la medida judicial, corresponde establecer si la actuación del A quo resulto ajustada a derecho en virtud de la desestimación de la aprehensión en flagrancia, toda vez que estima la recurrida que debió mediar una orden de aprehensión al no configurarse la flagrancia, al respecto debe indicarse que para que proceda la detención es necesario que medie el delito flagrante o una orden judicial, fuera de estos supuestos, en principio no procede la aprehensión de una persona a pesar de haber sido individualizado como imputado por algún acto de investigación, no obstante, de manera pacifica y reiterada ha establecido nuestra jurisprudencia patria que las violaciones en las que incurran los funcionarios aprehensores cesan cuando el imputado es presentado en el Tribunal de Control, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09ABR2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, exp. 00-2294.

Respecto al hecho de que el A quo consideró que no estaban llenos los extremos legales para la flagrancia, sobre este particular, se hace mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 11AGOS08, Nº 457, la cual establece:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:”…esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de oral respectiva…”(Sentencia Nº 2176 del 12-09-2002)…”

En atención y aplicación del criterio jurisprudencial explanado debe concluirse, que no obstante no mediar la flagrancia en el caso de marras, como bien lo decreto el A quo, no por ello la privativa decretada resulta violatoria a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, por cuanto si se acreditan los supuestos de la extrema medida, ésta como en el caso bajo análisis podía ser decretada. En tal sentido podemos señalar, que aún cuando un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente y dicha decisión debe ser confirmada. Así se decide.-

De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, antes identificado, en fecha 20FEB2014, y fundamentada en fecha 24FEB2014, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado EDITA FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, en contra de la decisión dictada en fecha 20FEB2014, y fundamentada en fecha 24FEB2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2014-0001003, mediante la cual se declaró la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, coautor en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el terrorismo, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Presidente


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza y Ponente,


ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
N° XP01-R-2014-000013
NECE/MJC/EAR/MAMC/lbc.-