REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325
ASUNTO : XP01-R-2014-000014

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1- LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.047.934 nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS ABRIL RINCON (V) y NINFA PILAR BARRERA MEDINA (v) residenciado en la urbanización los Raudales, casa N° 26 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.

2- SANDOVAL VAZQUEZ CESAR titular de la Cédula de Identidad V.- 8.945.533, nacido en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 20.05.1965, de 37 años de edad, hijo de CESAR JOSE SANDOVAL (V) y GLADIS ZORAIDA VAZQUEZ (v) residenciado en el sector los lirios Av. Principal casa Nº 5 Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

3- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.870.370 nacido en San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vázquez, (v) residenciado en el sector los lirios Av. Principal casa Nº 5 Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADA DEFENSORA: ROSSANNA FORESTO DE VENTURA, titular de la Cédula de Identidad N.- V.- 5.415.189 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.248 con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Segundo García, cerca de la Iglesia Don Bosco, a dos casa de la familia Urrieta.
RECURRENTE: JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Escritorio Jurídico Barrios & Asociados, ubicado en la oficina N° 1, piso N° 1, Edificio Santa María del Banco Caroní, frente a la Estación de Servicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), de ésta localidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de Cédula de Identidad N° V- 8.947.708, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04Abr2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000014 procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014, mediante el cual declaro sin lugar las pruebas presentadas por el Abogado Querellante, antes mencionado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014, mediante el cual declaro sin lugar las pruebas presentadas por el Abogado Querellante, antes mencionado, este Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en la causa principal distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-001325, ya que es del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber conocido la causa signada con el N° XP01-R-2013-0000031, en el cual se demostró su carácter con el instrumento poder debidamente otorgado en fecha 19 de marzo de 2013, por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el recurrente sustenta su apelación en su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por considerar que la decisión que declaro sin lugar las pruebas presentadas por el Abogado Querellante, antes mencionado, le causa un agravio.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 17FEB2014, el recurrente, abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter antes mencionado, solicita que se admita la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el Comandante de la Guardia Nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ y se admitan las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE, todo ello de conformidad al articulo 49 Constitucional 13 y 342 del COPP, en fecha 24FEB2014, día pautado para la celebración de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal A- quo, procede a declarar Sin lugar tal solicitud, razón por la cual en fecha 05MAR2014, el recurrente ejerce Recurso de Apelación contra dicha decisión, y la misma es fundamentada por el Tribunal A-quo, en fecha 19MAR2014, por lo que transcurrieron en el A-quo, desde el 24FEB2014 fecha en la que el Tribunal A-quo, niega tal solicitud, hasta el 05MAR2014 día en que se ejerce el Recurso de Apelación, los siguientes días de despacho 25, 26, 27, 28 días del mes de Febrero, según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 73 de la presente causa, en consecuencia esta Alzada observa que la fundamentación de la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo resulta tempestivo el presente recurso de apelación por haber sido ejercido oportunamente, toda vez que el derecho para apelar nació al día hábil siguiente de la fecha de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es decir el día 25FEB2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley especial y ya es conocido por el foro que las apelaciones interpuestas de manera extemporáneas por anticipadas son admisibles tal como lo dejo establecido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, causa N° 00- 3112.

En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 05MAR2014, por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter antes mencionado en contra la decisión que declaro Sin Lugar la solicitud de admisión de las pruebas, debe reputarse tempestiva. Así se declara.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter antes mencionado, señala en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por la cual declara Sin Lugar la admisión de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el Comandante de la Guardia Nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ de igual forma las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que:…”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora 428), cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”


Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se declaró Sin Lugar la admisión de las pruebas solicitadas por el recurrente, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello, y para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva, debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 24FEB2014 y fundamentada en fecha 19MAR2014 mediante la cual declaró Sin Lugar la admisión de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico y ante el Comandante de la Guardia Nacional en contra del funcionario S.2 DANIEL RAMOS GUEDEZ de igual forma las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA ALFONSO, NELSON ACOSTA MAESTRE Y MIGUEL ACOSTA MAESTRE. El presente recurso será decidido de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer Párrafo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MDJC/EAR/MAM/Amds.-
EXP. XP01-R-2014-000014.-