REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001301
ASUNTO : XP01-P-2014-001301

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07ABR2014, del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presenta por la presunta comisión del delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES:

En fecha 07ABR2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos días, ciudadana juez, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1977, de 37 años de edad, NATURAL DE Arichuna Estado Apure, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, toda vez que en fecha 05/04/2014, siendo las 11:35 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al Primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día 05/04/2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde encontrándose de servicio los funcionarios S/1 RUIZ LISANDRO JOSE y el S/2 LOPEZ RODRIGUEZ FRANKILN RAMOS, de servicio en el punto de control fijo de Provincial, ubicado en el eje carretero norte. Realizando chequeo, le solicitan que se pare a la derecha para revisar el vehiculo y lo documentos personales del ciudadano, una vez que revisan la documentación tiene un poder especial para movilizarse en el vehiculo, no presentaba ninguna evidencia, proceden a realizar revisión del vehiculo, utilizando para ello a un canino de nombre Apolo, encontrando el equipaje sin ninguna novedad, igualmente el interior del vehiculo, mostrando este mucho interés, durante la inspección el ciudadano Silva se mostraba muy nervios, se le interrogo en cuanto a si tenia evidencias de interés criminalístico, en el lugar donde le can había marcado las patas. Le solicitan a unos ciudadanos que sirvan de testigos para la revisión, posteriormente el ciudadano Silva que manifestó que llevaba oculto objetos de integres, teniendo en el soplador del aire dos envases plásticos y en el evaporizador un envase, sustrayendo un poco de la sustancias siendo de las denominadas cocaína, quedando en la prueba de orientación con resultado positivo de cocaína, arrojando un peso de 5.035 kilos, se le incauto la billetera, una cantidad de dinero así mismo el vehiculo quedo retenido. Procedieron a informaron que quedaría detenido haciéndole lectura de los derechos que le asisten, así mismo como elementos de estas actuaciones las entrevistas de los testigos, la prueba de orientación arrojada en las actuaciones, la entrevista de los testigos que presenciaron la incautación de las sustancias. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta), ahora bien considera esta representación fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos narrados; así mismo consta en el expediente cadena de custodia de todos los objetos incautados que acabo de señalar; así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, inmovilización de las cuentas que pueda tener en los bancos, de conformidad con el articulo 179 de la ley Orgánica de Drogas, conforme al articulo 183 la incautación preventiva del dinero, el vehiculo y del teléfono los cuales requiero se pongan a la orden de la Oficina Nacional Anti drogas. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de autos, de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como la identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Maria Silva (v) y José Ramírez (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorga el otorga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. EDITA FRONTADO, quien manifestó:

“…oída la exposición de la fiscal y para no ser repetitiva ella culmina diciendo que ella transporte unos hechos ilícitos los hechos se cometen no se trasportan, así mismo solicita que se ventile por el procedimiento ordinario y que sea decretada medida de privación fundamentándolo en peligro de fuga, la pena que pudiese imponer y que pudiera mi defendido interferir, considera la fiscalia que debe de ventilarse por las reglas del procedimiento ordinario, ello es contradictorio toda vez que esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, si hay aun investigación que realizar no hay flagrancia en la investigación del hecho porque ya esta confeccionado el hecho ilícito, es contradictoria la solicitud de la representación fiscal, y en caso de este Tribunal decretar la flagrancia, solicito que se continúe por el procedimiento abreviado. Con respecto a la inmovilización de las cuentas bancarias, los fiscales no sustentan esta solicitud, cual es el objeto de inmovilizar una cuenta salario, me opongo por falta de fundamentación de la representación fiscal; así mismo solicita la incautación del vehiculo sin fundamentar el porque, ello es una solicitud caprichosa, por el contrario el carro retenido en estas 48 horas fue volcado por la guardia nacional, por funcionarios que andaban en el, para que se incautan los vehículos, para ello; ello consta en las actas del expediente. No le quedo de otra a los funcionarios. En virtud de ello, me opongo, ya lo manifesté y creo que es el momento de ejercer lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Es todo”.

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA:
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presenta por la presunta comisión del delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por todo lo expuesto solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa de Libertad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúen las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita la incautación preventiva de los objetos retenidos conforme se describen en el registro de cadena de custodia y el vehiculo involucrado en los hechos, igualmente la inmovilización o congelamiento de las cuentas de las banca nacional que pudiera tener el ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 179, 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 05ABR2014, la cual riela a los folios (02) al (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende “…El día de hoy 05ABr2014, encontrándose el S/1 RUIZ LISANDRO JOSÉ y el S/2 LOPEZ RODRIGUEZ FRANKLIN, de servicio en el punto de control fijo Provincial ubicado en el eje carretero Norte de esta ciudad (…) divisaron que siendo las 06:30 de la tarde, se aproximaba con dirección a Puerto Ayacucho, un vehiculo Sedan de Color Blanco marca Ford Fiesta (…) al realizar el chequeo del vehiculo utilizando como herramienta de trabajo un semoviente canino de raza labrador, el cual responde al nombre de APOLO, el cual esta debidamente adiestrado y entrenado para la búsqueda y detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,mostrando este mucho interés y marcando agresivamente con sus extremidades delanteras en el tablero del mencionado vehículo, durante la inspección se mostró mucho nerviosismo por parte del ciudadano JEAN CARLOS SILVA, manifestando el mismo que llevaba algo oculto en el vehículo, se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes se encontraban esperando un vehículo de transporte público, posteriormente ya en presencia de las dos (02) testigos se procedió a realizar una revisión minuciosa del área que había marcado el can, siendo esta el evaporador del aire acondicionado encontrándose en el soplador la cantidad de dos (02) envases de material plástico color marrón oscuro, con capacidad para un (01) litro, y en el evaporador del aire acondicionado la cantidad de tres (03) envases con las mismas características de las anteriores, logrando avistar una sustancia de color marrón oscuro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, que al practicar la prueba de orientación (SCOTT) dio positivo para cocaína, se procedió a la lectura de los derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retuvo el vehiculo, una billetera contentivo de 12 billetes de circulación nacional, con la denominación cien (100) bolívares y un (01) billete con la denominación cincuenta (50) bolívares…”; asimismo; ACTAS DE ENTREVISTA, de los testigos presenciales del procedimiento a los folios15 y 16 de la Pieza I; ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS, que cursa al folio 14 de al Pieza I, en las cuales se describen las características y peso bruto de la sustancia incautada siendo 5,135 gramos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se deja constancia del respecto a la garantía legal de custodia de evidencias físicas de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos, este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana la concurrencia de uno de los presupuestos de la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la misma. ASÍ SE DECIDE.-


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio o a petición de la defensa (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría la presunción del abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona para la fuga.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas en mayor cuantía, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)

Igualmente, resalta este Tribunal del mismo modo, la sentencia que a continuación se señala:

• Sentencia Nº 720, de fecha 16/12/2008, Expediente Nº 2008-A08-350, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:
“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). (…..) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
Por otra parte, dado el tenor de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estima este Tribunal que procede y en efecto se decreta la inmovilización de las cuentas que pueda tener el imputado de autos en los bancos y la incautación preventiva del dinero, el vehiculo y del teléfono retenido en el procedimiento los cuales serán colocados a la orden de la Oficina Nacional Anti drogas, pues tomando en cuenta el delito atribuido y las circunstancias planteadas en autos, se encuentra claramente vinculado el vehiculo retenido en el delito de trafico de droga en la modalidad de transporte atribuido. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, conforme a la petición fiscal.
TERCERO: Revisados como han sido los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir a suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: JEAN CARLOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en efecto se decreta la inmovilización de las cuentas que pueda tener el imputado de autos en los bancos, de conformidad con el artículo 179 de la ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se decreta conforme al articulo 183 la incautación preventiva del dinero, el vehiculo y del teléfono los cuales serán colocados a la orden de la Oficina Nacional Anti drogas.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento abreviado, por haber solicitado la representación Fiscal la continuación de las mismas por el procedimiento ordinario.
SEPTIMO: Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Centro de Detención Judicial Estadal Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, fecha ut retro.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ