REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001342
ASUNTO : XP01-P-2014-001342

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“… buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, El día 08 de abril de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión por las adyacencias de la ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dándole cumplimiento al plan Patria Segura, donde nos enfocamos en la entrada del Barrio Aguado, logrando avistar 2 vehículos, uno de ellos de color blanco, marca chevrolet, donde se encontraban dos ciudadanos uno de ella de piel morena, contextura gruesa, alto quien, vestía una camisa negra, con rojo, y una bermuda, y el otro ciudadano era de piel clara, contextura gruesa, quien vestía con una camisa color azul clara, y un pantalón jean claro, a quienes se4 les dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un respectivo chequeo, como nos faculta el 191 y 193 del Código Penal Venezolano. Procediendo a bajarnos del vehiculo militar y al acercarnos logramos observar que en la parte trasera del vehiculo se encontraba una gran cantidad de alimentos, luego le solicitamos a los ciudadanos quienes se identificaron BLAS ELIEZER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.396, quien para ese momento vestía una camisa de color azul claro, manifestando que era el dueño del vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, y el ciudadano OMAR ALEXIS MACHADO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.239, quien para ese momento vestía una camisa de color negro con rojo, quien manifestó ser dueño del vehiculo marca ford, modelo fiesta, donde se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalistico ya que le íbamos a proceder ha hacer chequeo corporal así como la revisión de los vehículos, los mismos manifestaron que no solo realizaban una carrera ya que eran taxistas y estaban esperando al dueño de la mercancía que transportaban el cual había dicho que buscaría a sus primos para bajarla de los vehículos, en vista de lo manifestado se le solicito que por favor abrieran la maleta de los vehículos, al abrirlas observamos cierta cantidad de comida que se nos hizo sospechosa, le preguntamos por lo la factura de la comida y de quien era , respondiendo que no la poseían y que era de la persona que estaba buscando a sus primos por que se la pasaban pescando, posteriormente se procedía a llevarlos a la sede de la segunda compañía del destacamento de Frontera Nº 91, de la Guardia Nacional ubicado en el muelle, para proseguir con las investigaciones. por todo lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia: de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario: conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, solicito se le decreten medidas de cautelares, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Pena…”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: OMAR ALEXIS MACHADO TOVAR, de la cedula identidad Nº 12.698.239, Natural Guaira, estado varga, nacido en fecha 17-03-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado urbanización simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, de color azul, cerca mas adelante las topia, de Puerto Ayacucho, hijo de BELIA TOVAR (f) y Omar machado (F), quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR.-

Se procede a dejar constancia que el ciudadano BLAS ELIEZER GOMEZ, titular de la cedula de identidad N-18.506.396, venezolano Natural de Ciacara del Orinoco, fecha de nacimiento 06-11-84, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización la chivera, calle principal, POR DETRÁS DEL fundo del charro, casi sin numero, esta frisada, de puerto Ayacucho hijo de NORVELIA DEL CARMEN GOMEZ (v) desconoce el nombre del padre, manifestó que: NO DESEO DECLARAR, Es todo.-

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado quien asiste manifestó:

“…buenas tardes, me opongo a la solicitud realizada por el ministerio publico al considerar que no surge en las actas elementos que pudieran hacer presumir algún ilícito penal, en tal sentido se desestime la acción penal y se decreta la libertad son restricciones y vista que no se refleja en el acta policial la restricción de los vehículos solicitud a este Tribunal se pronuncie sobre la devolución de los objetos consistentes en vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal..”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos OMAR ALEXIS MACHADO TOVAR, de la cedula identidad Nº 12.698.239, Natural Guaira, estado varga, nacido en fecha 17-03-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado urbanización simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, de color azul, cerca mas adelante las topia, de Puerto Ayacucho, BLAS ELIEZER GOMEZ, titular de la cedula de identidad N-18.506.396, venezolano Natural de Ciacara del Orinoco, fecha de nacimiento 06-11-84, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización la chivera, calle principal, POR DETRÁS DEL fundo del charro, casi sin numero, esta frisada, de puerto Ayacucho, a quienes se les imputo el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente NO se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el o los APREHENDIDOS, son partícipes o autores del delito antes descrito.

Ello tomando en cuenta el contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE DRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVAIANA DE VENEZUELA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el Registró De Cadena De Custodia, de los objetos retenidos y atendiendo a la estructura típica del delito de Contrabando Simple, se advierte que no existen elementos para establecer objetivamente la existencia de delito alguno. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos OMAR ALEXIS MACHADO TOVAR, de la cedula identidad Nº 12.698.239, Natural Guaira, estado varga, nacido en fecha 17-03-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado urbanización simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, de color azul, cerca mas adelante las topia, de Puerto Ayacucho, BLAS ELIEZER GOMEZ, titular de la cedula de identidad N-18.506.396, venezolano Natural de Ciacara del Orinoco, fecha de nacimiento 06-11-84, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización la chivera, calle principal, POR DETRÁS DEL fundo del charro, casi sin numero, esta frisada, de puerto Ayacucho a quienes se les imputo el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ya que de la revisión efectuadas a las actas no se dan los supuestos previstos en el articulo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto en las acta se evidencia de la retención de dos vehículos se insta al Ministerio Público que realice los tramites a la brevedad posible para la entrega de los mismos a los legítimos propietarios a los fines de no generar perjuicios.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ