REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001343
ASUNTO : XP01-P-2014-001343

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien relató los hechos conforme a las actas policiales y solicitó:

“…Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal, Es todo…”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARQUEZ YEPEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.029, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, donde nació en fecha 29/06/91 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, quien es hija de YASENIA YEPEZ (v) y ALEXIS MARQUEZ (v) que reside en el triangulo Guacaipuro sector gallo rojo, casa de color morada, casa sin numero, cerca de la peluquería la bomba negra, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Por su parte el ciudadano JULIO EDIBERTO SOTILLO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.054-398, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho donde nació en fecha 25/11/95 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, quien es hija de PARMENIA GUINARE (f) y EDIVERTO ANTONIO SOTILLO (v) que reside en el barrio Monte Bello, casa sin numero, de color azul, cerca del Remate san Rafael, quebrada seca, específicamente antes de llegar a la plaza casa color azul sin numero. manifestó: “SI DESEO DECLARAR”

“… Buenas tardes, nosotros somos es mecánico el teniente Leonardo silva del componente Core Nº 9, manifestó que esa moto el se la vendió al cabo primero Eduardo Colina hace mas de un año, y que la autorización que tenían entre los papeles que le habían entregado Eduardo Colina a nombre del teniente Leonardo Silva somos mecánicos que estos solo le estaban arreglando la moto que Eduardo Colina la estaba arreglando y solo la utilizaron como medio de transporte por una emergencia…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico quien manifestó:
“…una vez verificada y escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción y vista lo manifestado por mi defensa solicito que se investigue los hechos que dieron lugar a la aprehensión ya que mis defendidos manifiestan que el teniente Leonardo silva del componente Core Nº 9, le manifestó que esa moto el se la vendió al cabo primero Eduardo Colina hace mas de un año, y que la autorización que tenían entre los papees que le habían entregado Eduardo Colina a mis defendidos constaba un autorización a nombre del teniente Leonardo Silva y visto que mis defendidos son mecánicos que estos solo le estaban arreglando la moto que Eduardo Colina la estaba arreglando y solo la utilizaron como medio de transporte por una emergencia que se presento. Es todo…”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal a los ciudadano MARQUEZ YEPEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.029, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, donde nació en fecha 29/06/91 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, que reside en el triangulo Guacaipuro sector gallo rojo, casa de color morada, casa sin numero, cerca de la peluquería la bomba negra, y JULIO EDIBERTO SOTILLO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.054-398, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho donde nació en fecha 25/11/95 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, que reside en el barrio Monte Bello, casa sin numero, de color azul, cerca del Remate san Rafael, quebrada seca, específicamente antes de llegar a la plaza casa color azul sin numero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de


2) Fundados elementos de convicción para presumir que los APREHENDIDOS, son partícipes o autores del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, en la que se precisa que el motor se encuentra solicitado por el delito de Robo.

Registró De Cadena De Custodia, de los objetos retenidos, en este caso se precisa el vehiculo tipo moto.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios actuantes, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano MARQUEZ YEPEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.029, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, donde nació en fecha 29/06/91 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, que reside en el triangulo Guacaipuro sector gallo rojo, casa de color morada, casa sin numero, cerca de la peluquería la bomba negra, y JULIO EDIBERTO SOTILLO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.054-398, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho donde nació en fecha 25/11/95 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, que reside en el barrio Monte Bello, casa sin numero, de color azul, cerca del Remate san Rafael, quebrada seca, específicamente antes de llegar a la plaza casa color azul sin numero, por la presunta comisión del delito de APROVFECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, MARQUEZ YEPEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.029, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente. Así mismo se le impone al ciudadano JULIO EDIBERTO SOTILLO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.054-398, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ