REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001344
ASUNTO : XP01-P-2014-001344
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del MANUEL ALFONSO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.945-252, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 08-08-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida de Andrés Eloy Blanco, casa de color, blanca, numero de l a casa 578, frente a la antiguas torres de CANTV, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana GUZMAN NORIS JOSEFINA, lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, En fecha 08 de abril de 2014 siendo las 11:00 de la noche, compareció en el despecho el detective Francisco Escalona, deja constancia de los siguientes hechos: continuando con la investigación relacionadas con la causa numero K-14-0256-00510, que se procesan por ante este despacho de violencia de genero, me constituí en comisión de los funcionarios, y la ciudadana GUZMAN GONZALEZ NORIS JOSEFINA, quien es la victima en la presente causa, nos dirigimos hacia la dirección Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal casa sin numero, de color blanco con rejas rojas, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano MANUEL ALFONZO GOMEZ, quien figura como investigado en la presente averiguación y realizar la correspondiente inspección técnica de ley, una vez en la referida dirección nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nuestra acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hecho, por lo que procedimos a realizar varios llamados a dicho inmueble, luego de una minuciosa espera fuimos atendidos por el ciudadano MANUEL ALFONZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.945.252, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 08-08-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal casa sin numero, de color blanco con rejas rojas, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y siendo este la persona requerida por la comisión policial, se procedió a realizarle revisión corporal, logrando obtener que dicho ciudadano poseía la cedula de identidad a nombre de otro ciudadano, trato de confundir a la comisión evadiendo la respuesta, razón por la cual procedimos a trasladarlo para seguir con las investigaciones, seguidamente se le ubico un arma blanca con la cual se presume amenazo a la victima, luego nos hizo entrega de un cuchillo constituido por una hoja metálica de color gris, las investigaciones arrojaron que el ciudadano se encontraba solicitado según memorando 2427 de fecha 29-12-2000, debido a lo investigado se procedió a aprensión en fragancia del ciudadano. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de MANUEL ALFONSO GOMEZ AZAVACHE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana GUZMAN NORIS JOSEFINA, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: Salida del presunto agresor de la vivienda, prohibición de acercarse a la victima ni en su lugar de trabajo ni de estudio ni residencia; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares del articulo 92, numeral 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a recibir charla en el Instituto de la Mujer en el Centro Comercial Las maravillas. Así como presentación periódica cada 30 días. Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ALFONSO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.945-252, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 08-08-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida de Andrés Eloy Blanco, casa de color, blanca, numero de l a casa 578, frente a la antiguas torres de CANTV, hijo de Maria Gómez (f) Manuel Azabache (f), a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “No Deseo Declarar. Es todo: “.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado VICENTE ANNITO quien manifestó:
“Buenas Noches, no puedo obviar y estoy de acuerdo con las presentaciones cada 30 días, lo conozco es familiar y alumno así que solicito libertad sin restricción así como charlas a la mujer. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALFONSO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.945-252, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 08-08-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida de Andrés Eloy Blanco, casa de color, blanca, numero de l a casa 578, frente a la antiguas torres de CANTV, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana GUZMAN NORIS JOSEFINA, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 02) por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en cuyo contenido la ciudadana antes mencionada, señala que el ciudadano Azabache , se presentó en su residencia y la amenazó de muerte con un cuchillo, asimismo el acta policial cursante al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; asimismo se desprende de las actas la presunta retención de un arma blanca tipo cuchillo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-
De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:
Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.
En el caso actual se decretan las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.
En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.
Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas, por lo cual se aparta de la imposición del ´regimen de presentaciones periódicas.- Así se decidió.-
De la Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALFONSO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.945-252, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 08-08-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida de Andrés Eloy Blanco, casa de color, blanca, numero de l a casa 578, frente a la antiguas torres de CANTV, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana GUZMAN NORIS JOSEFINA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Salida de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. Participar al Tribunal a cualquier cambio del Domicilio, a los efectos de la investigación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ya con las medidas de seguridad impuesta es suficiente. SE DECLARA CON LUGAR acudir a recibir charlas a IRMUJER.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;
FABIOLA SANZ
|