REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001333
ASUNTO : XP01-P-2014-001333
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas Días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, “El día 07 de abril siendo la 02:10 horas de la tarde nos encontrábamos de patrullaje en la avenida Orinoco de esta ciudad, cuando a la altura de la esquina de ADL, se nos acerco un ciudadano de nombre JESUS QUINTERO, quien manifestó que en la alcabala de la policía tenían parada una moto de color negro en la cual se trasladaban dos ciudadanos uno de ellos con características delgado, piel morena, alto cabello corto quien vestía una franela de color gris y jean y era el conductor de la moto y el otro es de baja estatura, delgado, con zarcillos quien vestía franelas de color rojo con jean azul y era el barrillero, los mismo aproximadamente a las 11:50 de la mañana, entraron a un negocio ubicado en el centro comercial las maravillas para jugar un video juego, luego se fueron en forma sospechosa, luego de unos minutos observe que me faltaban unos videos juegos y creí que se lo habían llevado los ciudadanos que habían salido, por tal motivo procedimos acercarnos rápidamente en compañía del ciudadano denunciante hasta donde se encontraban los ciudadanos denunciados como autores del robo, una vez en el lugar observamos los dos sujetos quienes coinciden con las características que dio el denunciante y procedimos acercarnos y que nos debían acompañar al Destacamento de Frontera Nº 91, Por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano (hurto) pero antes se le procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de todo esto se procedió a preguntarle si los mismo cargaban encima algún elementos de características criminalisticas manifestando que no, y luego de la revisión se le encontró 2 mil bolívares fuertes al que cargaba la franela gris, envista de los sucedido procedimos a notificarles que quedaban detenidos por estar incurso en un de los delitos tipificados en el código penal y solicitándoles sus cedulas de identidad quien tenia franela de color gris, INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.207 Y EL OTRO LUIS JOHAN MANEIRO YANAVE (indocumentado). (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.207 en la presunta comisión del delito AUTOR del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 451 y del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 264 de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizada la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de auto si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.207, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-08-87, de 26 años de edad, estado civil en concubinato, de 1. 76 de alto y de peso 80, de piel morena, cabello corto, residenciado actualmente en el Barrio Unión, al final de la calle nueva, cerca de la familia Yanave, casa de color rosada, numero de la casa, si numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Este Tribunal procede a dejar constancia que el ciudadano Alejandro Inojosa, presenta evidentes signos de maltrato físico, y al ser interrogado por el Tribunal del motivo el mismo, decidió guardar silencio, reflejando al momento de ser interrogado en relación a sus datos de identidad, dificultad para hablar, además presenta hinchazón en el rostro, un collarín, una lesión en el dedo índice de la mano derecha, la vestimenta con rastros de presunta sangre, reflejando dolor para caminar.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Nerio Moreno quien manifestó:
“…Buenas días, a todos los presentes, visto el estado en el que se encuentra mi defendido, solicito examen de medicatura forense, y remitir copia certificada a la Fiscal del Ministerio para que inicie una investigación con respecto a la causa de las lesiones que presenta el mismo, por cuanto si bien no quiere rendir declaración, de las actas se evidencia que el mismo no fue aprehendido en estas condiciones, ahora bien, en relación a las actas no existen elementos de convicción que nos muestre que el tuvo algo que ver, se basa en la simple sospecha del denunciante y sus allegados, pues no se les encontró objeto alguno, ni hay un testigo presencial que les halla visto sustraer los objetos, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es Todo
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal al ciudadano INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.207, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito AUTOR del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 451 y del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 264 de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el APREHENDIDO, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana KAREN SANCHEZ, ante el organismo policial que practicó la aprehensión y en la cual DENUNCIA el hurto del cual fue victima.
Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Testigos JESUS QUINTERO y ALEXANDRA LOPEZ, ante el organismo policial que practicó la aprehensión en la cual señala haber observado al aprehendido sustraer un televisor de la residencia de la victima.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
En cuanto a los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo Y 44.1 constitucional, tomando en cuenta la irregularidad de la fecha en la que se presume que se efectuaron los hechos y la que aparece en las actuaciones consignadas, por cuanto la victima y el imputado han señalado que los hechos ocurrieron en fecha 05ABR2014. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
Es Tribunal tomando en cuenta que es necesario la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, aunado al pleno arraigo del país del imputado, conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad acordó mantener al imputado en libertad sin restricciones quien deberá informar cualquier cambio de domicilio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.207, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-08-87, estado civil concubino, residenciado actualmente en Barrio Unión, al final de la calle nueva, cerca de la familia Yanave, casa de color rosada, numero de la casa, si numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito AUTOR del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 451 y del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 264 de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Tomando en cuenta que es necesario que se agoten diligencias de investigación en relación al hecho denunciado, y por cuanto el imputado tiene pleno arraigo en el estado Amazonas, y con fundamento en el principio de afirmación de la libertad, se acuerda que el imputado se mantenga en libertad sin restricciones, no obstante debe mantener informado al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se verifique la causa del estado físico que exhibe el hoy imputado, a quien se le ordena la practica urgente de una medicatura forense, ello por cuanto de las actas no se desprende que al momento de la aprehensión este haya presentado las condiciones físicas en las que es presentado en la sala de audiencias, ello conforme a la solicitud de la defensa.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.207, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo… Una vez visto y oído lo manifestado por el acusado se procede a instar al Ministerio Publico a los fines que presente el acto conclusivo en le lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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