REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001340
ASUNTO : XP01-P-2014-001340

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, El día 08 de abril del presente año, aproximadamente a las 12:20, horas de la tarde, encontrándonos de comisión por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dando le cumplimiento al plan Patria Segura, donde nos enfocamos al sector Barrio Aguado donde observamos un vehiculo plata, marca chevrolet modelo corsa, al cual procedimos a darle la voz de alto con la finalidad de realizar el respectivo chequeo, donde logramos observar, en la parte trasera, varios costales de color blanco, luego le solicitamos al chofer CHARLY JESUS CARDELLA, quien se le solicito que abriera la maletera del carro, donde encontramos tres costales de color blanco, donde le preguntamos de quien eran, el mismo manifestó que era una carrera ya que trabaja de taxi, y era de la señora JOSELIN PEÑA MOLLA, luego le preguntamos donde dirigía eso sacos, así como factura de la mercancía a lo cuales no respondieron, procedimos a decirles a los ciudadanos que nos acompañaran al Destacamento de Fronteras Nº 91 donde procedimos a chequear, encontrando 2 sacos de alimentos para patos de 40 kilos cada saco, un saco de 24 ruedas de carrucha, luego de la revisión le informamos que iban hacer detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano., por todo lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia: de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario: conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, solicito se le decreten medidas de cautelares, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Pena, y Libertad sin Restricción para el ciudadano CHARLI JESUS CARDELLA, titular de la cedula de identidad N-18.505.396, En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSELIN PEÑA MOYA, titula de la cedula identidad Nº C-C 5.943.53, Natural Colombiano, nacido en fecha 18-01-1949, de 67 años de edad, de profesión u oficio sastres, soltero, residenciado Casuarito, la planta casa numero 108, de color lata, hijo de la ciudadana Inés Moya (f) y del ciudadano TOMAS POEÑA (F), no posee tatuaje, dirección de Puerto Ayacucho, Rebusque Mallaviro, local numero 15 en sastrería, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR.- CHARLI JESUS CARDELLA, titular de la cedula de identidad N-18.505.396, venezolano Natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-12-84, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en valencia estado Carabobo, urbanización valle verde, casa sin numero a MG camión, avenida principal, hijo de la ciudadana Maria Auxiliadora (V) y del ciudadano JESUS ORTIZ (F), quien manifestó que:
“… SI DESEO DECLARAR, pues yo vi que el señor cargaba pollerita yo solamente le realice la carrera, el me dijo que le hiciera varias carrera. Es todo...”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. NERIO MORENO, quien asiste manifestó:
“…buenas tardes, vista la solicitud del ministerio publico, y una vez lo solicitado por esa representación es por lo que solicito libertad sin restricción para mis defendidos.- es todo...”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JOSELIN PEÑA MOYA, titula de la cedula identidad Nº C-C 5.943.53, Natural de Colombia, nacido en fecha 18-01-1949, de 67 años de edad, de profesión u oficio sastres, soltero, residenciado Casuarito, la planta casa numero 108, de color lata, no posee tatuaje. Y CHARLI JESUS CARDELLA, titular de la cedula de identidad N-18.505.396, venezolano Natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-12-84, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en valencia estado Carabobo, urbanización valle verde, casa sin numero a MG camión, avenida prinicipal, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el APREHENDIDO, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias físicas colectadas.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos JOSELIN PEÑA MOYA como presunto autores, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

En cuanto a los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo y 44.1 constitucional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSELIN PEÑA MOYA, titula de la cedula identidad Nº C-C 5.943.53, Natural de Colombia, nacido en fecha 18-01-1949, de 67 años de edad, de profesión u oficio sastres, soltero, residenciado Casuarito, la planta casa numero 108, de color lata, no posee tatuaje, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 ejusdem, por afectar a u conglomerado en sus consecuencias finales, afectando la soberania agroalimentaria.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a las Medidas Cautelares cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano JOSELIN PEÑA MOYA, titula de la cedula identidad Nº C-C 5.943.53, ya que a pesar que no consta informe técnico de la mercancía, se presume dada la cantidad de alimentos para aves retenido, que no supera las 500 unidades tributarias.
CUARTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Libertad sin restricción del ciudadano CHARLI JESUS CARDELLA, titular de la cedula de identidad N-18.505.396.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ