REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001346
ASUNTO : XP01-P-2014-001346
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a al ciudadano JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, en las cuales dejan constancia que en fecha 10/04/2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 09 de Abril del presente año, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje motorizada en los vehículos militares Tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo KLR-650, Placas GNB-5893 y GNB-5902, en los diferentes cuadrantes, del municipio Priorizado de Atures del estado Amazonas, todo enmarcado en la gran comisión a toda Venezuela “PLAN PATRIA SEGURA”, por las adyacencias del sector 05 de julio específicamente en el modulo de Barrio Adentro, cuando al acércanos a una esquina del referido sector, observamos a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión emprendió veloz huida, entra a una casa de la zona, forzando la puerta y al entrar se dirige hasta el solar de la mencionada casa quien pudimos observar junto con la ciudadana Marisol Figuera y el ciudadano Pedro Figuera los dueños de la casa donde ocurrieron los hechos, mientras el sujeto intentaba saltar la pared y sacando de su bolsillo derecho de su short (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente y en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, el cual fue arrojada al suelo por el sujeto al momento de intentar saltar la pared en donde logramos aprenderlo, el S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO, se encargo de recolectar la evidencia arrojada al suelo, facultados por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal al ciudadano, el cual al momento del chequeo corporal no se le fue encontrado ningún otros objetos criminalístico, quien le solicitamos la documentación personal quien dijo ser y llamarse como JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, motivo por el cual se efectuó la detención preventiva del referido ciudadano, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 06/08/1971, de edad 42 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador y ayudante de albañilería, hijo de Rosa Amazonas (F) y Félix Conde (F), residenciado en Barrio 5 de Julio, bajando por la calle Urdaneta, casa Nº 11 de color Rosada, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
“… NO DESEO DECLARAR…”
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, y por lo que en vista de que nos encontramos en la etapa de investigación y faltan aun elementos que recabar solicito la presentación sean cada 30 días. Es todo”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 06/08/1971, de edad 42 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador y ayudante de albañilería, residenciado en Barrio 5 de Julio, bajando por la calle Urdaneta, casa Nº 11 de color Rosada, de esta ciudad, a quien la fiscalía del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el APREHENDIDO, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias físicas colectadas.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
En cuanto a los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo Y 44.1 constitucional, tomando en cuenta la irregularidad de la fecha en la que se presume que se efectuaron los hechos y la que aparece en las actuaciones consignadas, por cuanto la victima y el imputado han señalado que los hechos ocurrieron en fecha 05ABR2014. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 06/08/1971, de edad 42 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador y ayudante de albañilería, residenciado en Barrio 5 de Julio, bajando por la calle Urdaneta, casa Nº 11 de color Rosada, de esta ciudad, a quien la fiscalía del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la fiscalía y del Defensor Público; en cuanto a que le sean decretada Medida Cautelar consistentes en presentaciones periódicas pero cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JESUS ADALBERTO CONDE AMAZONAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos atribuidos por mi y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo “. En este estado visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en un lapso de 60 días.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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