REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001350
ASUNTO : XP01-P-2014-001350
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cedula de identidad N° 25.830.397, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana MARIUSKA FRANCHESKA RODRIGUEZ GAITAN, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, procede a presentar en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cedula de identidad N° 25.830.397, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Escondido I calle II a una cuadra de la cancha a mano izquierda casa de color marrón con blanco casa N° 66, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales mediante el cual dejan constancia que el día jueves 10 de abril se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en el modulo de la flecha de COPEI ubicado en el sector la florida donde se presento la ciudadana MARIUSKA FRANCHEZKA quien manifestó que quería formular una denuncia en contra de su hermano el ciudadano a quien se le procede a tomar denuncia manifestando que había sido objeto de maltrato verbal, físico y psicológico en su vivienda manifestando que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO le había golpeado debido a un problema familiar la misma presentaba contusiones en la parte superior del rostro específicamente en el cuello y en la parte de los brazos seguidamente salio la comisión en busca del ciudadano antes mencionado al llegar al lugar indicado por la ciudadana antes mencionada nos percatamos…, todo debido a que la victima se encontraba golpeando a su hijo y este le dijo que si lo seguía golpeando la a golpear. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana MARIUSKA FRANCHESKA RODRIGUEZ GAITAN, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: prohibición de acercarse a la victima ni en su lugar de trabajo ni de estudio ni residencia; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares del articulo 92, numeral 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a recibir charla en el Instituto de la Mujer en el Centro Comercial Las maravillas. Así como presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cedula de identidad N° 25.830.397, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-02-1992, hijo de Eglis Maria Isabel Gaitan Perales y José Miguel Rodríguez, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Escondido I, calle II a una cuadra de la cancha a mano izquierda casa de color marrón con blanco casa sin cerca, casa Nº 66, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “No Deseo Declarar, es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARIUSKA FRANCHESKA RODRIGUEZ GAITAN, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente:

“yo no quiero seguir con que mi hermano me este maltraído y amenazando delante de mi madre ni de mi familia y a el no le importaba nada de donde yo me encontraba, es todo. La Fiscalia y la defensa no preguntaron. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿Ustedes viven juntos? Si vivíamos en la misma casa y me Salí por los golpes me Salí me fui por mi hijo, ¿el golpea a otras personas? No se si golpea a su mujer, es mentira que yo goleo a mi hijo, es todo”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica ANA ALICIA NIEVES quien manifestó:

“una vez oído los hechos narrados por el ministerio publico esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me acojo a los solicitado por el ministerio publico. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.397, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana MARIUSKA FRANCHESKA RODRIGUEZ GAITAN, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 02) por ante el DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES Nº 99 DE LA GUARDIA NACIONAL, en cuyo contenido la ciudadana antes mencionada, señala que el APREHENDIDO la golpeó, la agredió verbalmente y la amenazó gravemente, asimismo el acta policial cursante al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se decretan las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Del mismo modo se impusieron medidas cautelares conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas, por lo cual se aparta de la imposición del régimen de presentaciones periódicas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cedula de identidad N° 25.830.397, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana MARIUSKA FRANCHESKA RODRIGUEZ GAITAN.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Salida de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presensación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR al solicitud del ministerio publico por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92.7 se le impone al imputado de autos acudir a recibir charlas a IRMUJER.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en al articulo 87.13 se acuerda oficiar a MINMUJER con el fin de dicte asesoría psicológica tanto al imputado, la victima y el grupo familiar por lo que se ordena librar el respectivo Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

FABIOLA SANZ