REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001351
ASUNTO : XP01-P-2014-001351

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANDERSON ALEXIS BELLO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.698, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por que fue dentro de la casa de la ciudadana victima) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANGELICA LANDAETA GONZALEZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, procede a presentar en este acto al ciudadano ALEXIS BELLO BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° 17.105.698, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas quienes dejan constancia se realiza la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ELIZABETH LANDAETA GONZALEZ donde manifestó que su ex pareja de nombre ANDERSON BELLO entro a mi casa sin autorización y comenzó a golpearme luego me tomo del cuello y me comenzó a ahorcar después me dio un fuerte mordisco en la espalda fue a la cocina en busca de un cuchillo diciendo que me iba a matar me dijo que si lo denunciaba me iría peor y se fue corriendo llevándose mi teléfono celular porque venia saliendo del cuarto de la casa Karelis quien logro presenciar la pelea. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por que fue dentro de la casa de la ciudadana victima) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANGELICA LANDAETA GONZALEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: prohibición de acercarse a la victima ni en su lugar de trabajo ni de estudio ni residencia; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares del articulo 92, numeral 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a recibir charla. Así como presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON ALEXIS BELLO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.698, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04-11-1983, de 30 años de edad, hijo de José de Jesús Reyes y Juanita Magali Belisario ambos vivos, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Simón Bolívar diagonal al preescolar Simón Bolívar vereda 10, Casa numero 10, de color verde, teléfono 0248- 5215037, Hombre alto, blanco, cabello corto y negro, de contextura gruesa, quien manifestó lo siguiente:

“Tenemos como un mes separados y vivimos en el mismo barrio y estábamos separados pero estábamos en eso si volvíamos o no y yo me fui de viaje y ella me mando mensaje que por que te fuiste tan lejos y con un chantaje y yo le compre unos regales de mujer y ella me dice que iba para la casa y fue a eso de las 04:30 o 05:00 de la tarde ella fue conversamos estuvimos juntos y le saque lo que le traje y se los di y yo le dije como vamos a quedar si volvemos o no por que no me gusta tu por allá y yo por acá y ella luego me dice en un mensaje no vamos a volver y yo le digo Ok te deseo lo mejor y en eso llega un amigo y me voy con el a buscar unos materiales a la casa de ella el papa estaba allí y en eso yo voy a su casa y ella viene con la niña por que ella tiene una hija que no es mía y yo la abrazo y le doy un becito a la niña y me dice que haces? Yo le digo estoy sacando mis cosas por que no vamos a volver y yo me voy a jugar con un amigo y cuando yo llego a mi casa ella me comienza a insultar por mensaje y ella me dice que yo tengo otra mujer y yo le conseguí un trabajo en la gobernación y si yo tuviera una mujer yo no tuviera atrás de ti pero yo le escribí del teléfono de mi mama y ella me insulto y yo cambian ella me dice llámame y le quito el teléfono a mi hermano y ella me decía yo quería volver contigo pero tu eres una mierda y yo le dije bueno pero no me busques mas y ayer en el trabajo y yo le conseguí ese trabajo en la gobernación y yo me quede en mi trabajo en la tarde ella me manda un mensaje y yo llego y estaba una amiga acostada en su cuarto y ella estaba en un chinchorro y yo me acuesto con ella y nos fuimos a la cocina y ella me dice que yo ando con una perra y me da una cachetada y me dio una patada cuando ella me dio la cachetada yo la empuje y yo le agarre el teléfono y me fui ella me mordió también y luego de eso yo me fui para la oficina y fui a cerrar y cuando yo llego a la casa me dicen que había ido un PTJ y cuando yo estaba en la PTJ ella fue a quitar la denuncia y ella dijo que no lo golpearan y le dijeron que me iban a joder pero no me hicieron nada pero si me insultaron, en enero ella me corto y me tiro un remedio de vidrio y tengo un poco de cortadas por que ella me arremete y fue por que yo estaba viendo televisión a las 03:00 de la madrugada y ella se puso brava y ella se puso a llorar por que me vio la sangre y me pidió perdón y no me fui y le metí el embuste a mis padres que me corte en el techo, es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. URAIMA PRATO quien manifestó:

“en cuanto a la amenaza se debe demostrar, en vista que el fue agredido también solicito la medicatura forense, solicito que las medidas de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, y visto que ella también lo agrede solicito que se imponga la prohibición de acercarse de la victima hacia mi defendido por que ella también lo agrede, es todo”.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON ALEXIS BELLO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.698, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por que fue dentro de la casa de la ciudadana victima) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANGELICA LANDAETA GONZALEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 02) por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en cuyo contenido la ciudadana antes mencionada, señala que el ciudadano Anderson Bello, la golpeo y la mordió en la espalda y la amenazó de muerte con un cuchillo, destruyendo un teléfono celular propiedad de la victima, asimismo el acta policial cursante al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se decretan las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Del mismo modo se impusieron medidas cautelares conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas, por lo cual se aparta de la imposición del ´regimen de presentaciones periódicas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON ALEXIS BELLO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.698, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por que fue dentro de la casa de la ciudadana victima) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANGELICA LANDAETA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presensación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.
QUINTO: se declara CON LUGAR a la solicitud del ministerio público por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 se le impone al imputado de autos acudir a recibir charlas a IRMUJER.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por lo que se ordena la práctica de una medicatura forense al imputado de autos para el lunes 14 de marzo de 2014 a la 01:00 de la tarde por lo que se ordena librar el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

FABIOLA SANZ