REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001352
ASUNTO : XP01-P-2014-001352

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a al ciudadano J JOSE ORLANDO GOMEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 27.224.415, en las cuales dejan constancia que en fecha 10 de abril de 2014, funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía donde dejan constancia que siendo las 10:15 de la mañana de esta misma fecha se desplazaba a bordo de un vehiculo particular y frente al banco carona cuando visualice a un sujeto de tez moreno de estatura y contextura mediana quien vestía de un pantalón negro y una camisa color azul claro se le acerco a unas adolescentes quien transitaban adyacentes al restaurad la hija del guariqueño y le arrebato algo del bolsillo a una de estas y por la misma el sujeto salio en veloz carrera por la primera transversal del barrio cataniapo uno por lo que se baja del vehiculo y pudo observar que las adolescentes estaba nerviosa y continuaba gritando me robo mi teléfono por lo que el funcionario siguió al sujeto quien se introdujo por una alcantarilla luego por un paredón y se mete a un solar luego salio un ciudadano de nombre MARCELO BLANCO y les dice al funcionario señor policía este balandro se metió a mi patio por lo que el mismo quedo detenido, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano JOSE ORLANDO GOMEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 27.224.415, de 19 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1994, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Nuvia Gómez, residenciado en el barrio monte bello, detrás del remate de caballo, casa sin numero, casa sin cerca, de color blanco, como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte final del Código Penal, en perjuicio del MARIA ALEXANDRA ARAGUA, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ORLANDO GOMEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 27.224.415, de 19 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1994, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Nuvia Gómez, residenciado en el barrio monte bello, detrás del remate de caballo, casa sin numero, casa sin cerca, de color blanco, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR…, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ANA ALICIA NIEVES, quien manifestó:
“Escuchada la exposición del Ministerio Público, y por lo que en vista de que nos encontramos en la etapa de investigación y faltan aun elementos que recabar solicito la presentación sean cada 30 días. Es todo”.

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE ORLANDO GOMEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 27.224.415, de 19 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1994, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, , residenciado en el barrio monte bello, detrás del remate de caballo, casa sin numero, casa sin cerca, de color blanco, como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte final del Código Penal, en perjuicio del MARIA ALEXANDRA ARAGUA, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Acta de Denuncia, formulada por la hoy victima de autos ante el organismo policial que practicó la aprehensión y en la cual señala que el imputado es responsable de arrebatarle un teléfono celular.
ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano testigo MARCELO BLANCO.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, por lo cual se presume que el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del JOSE ORLANDO GOMEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 27.224.415, de 19 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1994, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, , residenciado en el barrio monte bello, detrás del remate de caballo, casa sin numero, casa sin cerca, de color blanco, como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte final del Código Penal, en perjuicio del MARIA ALEXANDRA ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la fiscalía y del Defensor Público; en cuanto a que le sean decretada Medida Cautelar consistentes en presentaciones periódicas pero cada 08 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE ORLANDO GOMEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 27.224.415, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:
“…Si admito los hechos atribuidos y ofrezco un acuerdo reparatorio de 2300 bolívares como reparación del daño, por lo que pido se me otorgue un mes de plazo para entregar el dinero, es todo “
En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó:
“estoy de acuerdo ciudadana Juez con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo”.
El Ministerio Publico no se opone visto que la victima esta de acuerdo. Visto lo manifestado por el imputado de autos y la no oposición por parte de la victima y del ministerio publico se acuerda el ACUERDO REPARATORIO por lo que el imputado de autos queda en la obligación de entregar a la victima la cantidad de 2.300 bolívares fuertes los cuales serán entregados en audiencia el día 12 DE MAYO DE 2014, A LAS 03:20 DE LA TARDE, todo de conformidad con el articulo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Hasta tanto el acusado cumpla con el acuerdo reparatorio deberá cumplir con el régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo a partir de día lunes 14 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ