REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001357
ASUNTO : XP01-P-2014-001357


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11ABR2014, en el caso seguido al ciudadano: LUIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.424, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, lugar donde nació en fecha 07 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, , residenciado en el barrio Carabobo por la entrada residencia el siapa de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS MEJIAS BETANCOURT, a tales efectos se observa y considera:

I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 11ABR2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“…Buenos días, ciudadana juez, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.424, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, lugar donde nació en fecha 07 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Carabobo por la entrada residencia el siapa de esta ciudad,. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta), ahora bien considera esta representación fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS MEJIAS BETANCOURT, en virtud de los hechos narrados; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de autos, de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como la identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.424, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, lugar donde nació en fecha 07 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Carabobo por la entrada residencia el siapa de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR, bueno doctora yo me encontraba en el muelle con el teniente Rodríguez y otros compañeros y ellos hablan conmigo y vienen y nos fuimos cuatro mas siendo cinco y nos fuimos al lugar los cocos y estaban unas amigas y allí estaba el señor (señala a la victima) y se fue el teniente y el sargento y cuando nos montamos en el taxi la señorita y el que estaba bien rascado y cuando nos montamos el se monta y me dejan en el hotel siapa y el se queda allí y yo me llegue a la residencia y el camino hacia el hotel autana y luego me llega el policía con el y dicen mi cartera y a mi no me encontraron nada y el decía tu fuiste quien me robo y a el lo robaron fue después y la cartera la consiguen es en la calle tirada y el teléfono también mas adelante y el estaba bien rascado y yo soy testigo de que me llevaron a mi habitación y el estaba rascado y decía este fue este fue y el dice que lo robaron y le apareció el teléfono y la cartera y el dice que yo lo robe yo tengo cinco años, y tengo causa aquí por drogas, el dice que yo lo robe y me llevan par el ejercito eso fue como a las 06:00 que llega la policía y yo tengo testigos de que me llevaron para la habitación, es todo. El Ministerio Publico y la Defensa no preguntaron. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿Dónde vive usted? Yo vivo en el hotel siapa y el siguió solito para allá, esto fue como a las 03:30 o 04 que cierran los cocos y yo Salí el sale diciendo que yo lo había robado, yo vi cuando los policías encontraron el teléfono y la cartera pero sin plata, ¿los policías lo cargaron? Es correcto me cargaron caminando por allí los policías; ¿se encontraba bajo los efectos del alcohol? Si me había tomado como doce cervezas, ¿vio cuando le encontraron los objetos al imputado? Si se lo sacaron del pantalón y el dinero fue cuando lo revisaron por completo en el comando de la policía, usted tiene otras causas? Si tengo causa por un rollo con una droga por unos amigos que me metieron en problemas, ¿y tiene causas por violencia? Si doctora tengo causa por violencia, es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS MEJIAS BETANCOURT, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:

“Cuando llegamos en el taxi del barrio Carabobo se baja todo el mundo por que el no quería pagar y el taxi arranco y el me dice tranquilo tranquilo que yo soy guardia y el dice tranquilo no hay nada y cuando yo veo esa aptitud me agarra y de repente de una casa sale un muchacho y dice yo soy el pran de aquí y aquí manda soy yo y me agarran por el cuello y el señor me da un golpe en el estomago y me quitan mis pertenencias y yo le digo que me de mi cartera y me dijeron vete de aquí y yo seguí atrás de ellos y me tiraron una piedra y en eso salgo a la vía y veo a unos policías y en eso me encontré a un ciudadano arrinconado y le digo al funcionario el fue el que me robo y yo pedí que me llevaran a la 52 brigada y se hizo el traslado para allá, es todo”.
Seguidamente se le otorga el otorga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ANA ALICIA NIEVES, quien manifestó:

“…en vista de oír la declaración de mi defendido y tomando en consideración la presunción de inocencia me opongo a la privación de libertad solicitada por el ministerio publico considerando que mi defendido tiene arraigo en este estado por lo que puede fácilmente cumplir con la medida por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona ha presentado ante este Tribunal Al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.424, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, lugar donde nació en fecha 07 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Carabobo por la entrada residencia el siapa de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS MEJIAS BETANCOURT, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y en ella se precisa la detención de un ciudadano reconocido por la victima como una de las personas que le asaltaron y a través de violencia (amenazas y golpes) se apropiaron de los objetos de valor que portaban, siendo retenidos presuntamente en su poder parte de los bienes muebles robados.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 11ABR2014, al folio 13, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, describiendo las características del sitio del suceso. ACTA DE DENUNCIA, (Folio 3) formulada ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, por el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS BETANCOURT.-

Asimismo en la audiencia de presentación compareció la victima y señalo: “Cuando llegamos en el taxi del barrio Carabobo se baja todo el mundo por que el no quería pagar y el taxi arranco y el me dice tranquilo tranquilo que yo soy guardia y el dice tranquilo no hay nada y cuando yo veo esa aptitud me agarra y de repente de una casa sale un muchacho y dice yo soy el pran de aquí y aquí manda soy yo y me agarran por el cuello y el señor me da un golpe en el estomago y me quitan mis pertenencias y yo le digo que me de mi cartera y me dijeron vete de aquí y yo seguí atrás de ellos y me tiraron una piedra y en eso salgo a la vía y veo a unos policías y en eso me encontré a un ciudadano arrinconado y le digo al funcionario el fue el que me robo y yo pedí que me llevaran a la 52 brigada y se hizo el traslado para allá, es todo”.

Confluyen en este orden, plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del encartado, tomando en cuenta que la victimas conforme a las actas de instrucción del expediente, le señala y reconoce como partícipe del robo, siendo que este Tribunal comparte la calificación otorgada por el Ministerio Público respecto al Robo Propio del artículo 455 del Código Penal, aunado a que se hallaron en poder al aprehendido los objetos presuntamente robados, por lo cual deberá investigarse a fondo a los fines de esclarecerse y determinarse ulteriormente la calificación jurídica definitiva, siendo que el delito de robo en todas sus modalidades un delito complejo en tanto y en cuanto ofende múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho Penal. Así se decide.-

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la detención se efectuó bajo los presupuestos de flagrancia ya que el delito “…acaba de cometerse…” y el aprehendido fue perseguido por el clamor público y la policía, detenido en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible y reconocido por la victima como uno de sus agresores, encontrándose en su poder objetos provenientes del delito.

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la sustitución de esta por una medida menos gravosa. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.424, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, lugar donde nació en fecha 07 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Carabobo por la entrada residencia el siapa de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS MEJIAS BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, conforme a la petición fiscal.
TERCERO: Revisados como han sido los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir a suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: LUIS EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.424, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa publica en cuanto a que se dicte medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por las mismas razones por las cuales se decreto medida privativa de libertad.
QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Centro de Detención Judicial Estadal Amazonas.
Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ