REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001358
ASUNTO : XP01-P-2014-001358

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JHOAN GREGORIO GUEAPE, en virtud que en fecha 12 de abril de 2014, siendo las 2 de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas el funcionario OFIACIAL AGREGADO (CPEA) LUIS ROMERO, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Policial, quien señaló que se encontraba de servicio en ejercicio de sus funciones específicamente por la avenida perimetral frente a la Universidad Nacional Abierta, el cual realizaba patrullaje un punto cero (punto de control), con la finalidad de realizar inspección de personas y vehículos cuando avistaron a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto de color negra sin luz el cual no portaba casco de seguridad, se le hizo señas para que se estacionara, colaborando este con la comisión policial, una vez estacionado se le solicita su identificación personal, licencia para conducir certificado medico y documento, del vehículo, manifestando no poseer ningún tipo de documento en vista de la situación le informe de que el vehículo tipo moto iba ser retenida y quedaría a orden del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, por no poseer los documentos antes mencionados, seguidamente se recibió un llamado informando el hurto de un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca: Sukida, Modelo: Jaguar BR 200, Color: Negra, Placa: AD0O80D, que fue hurtada a la altura del Terminal Melicio Pérez, la cual concordaba con las características de la moto retenida, posteriormente procedimos a identificar al ciudadano JOHAN GREGORIO ESPAÑA GUAPE, siendo puesto a la orden del Fiscal de Flagrancia… (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON HERRERA, es por lo que solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días; Es todo”

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JHOAN GREGORIO GUAPE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.647.276, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23-11-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo a la ciudadana Macioliz Guape (V) y del ciudadano Cesar España (V), Residenciado en Barrio Valle Morichal, casa tipo rancho, cerca de una bodega, tlf 0416-1460635; a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Yo estaba en el diamante negro, yo saque a la chama que andaba con el chamo y la saque a bailar, me quede sin real y el chamo me dice anda en mi moto, y me paran por la UNA los llevo a los dueños de la moto y le dije espérate un momento para ir, a mi me agarraron como a las 10 u 11 de la noche, el que me presto la moto, no se como se llama, el llego a la fiesta… Es Todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien manifestó:

“… Buenas tardes, escuchada la intervención del Ministerio Público, donde imputa formalmente a mi defendido donde imputa el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, escuchada la intervención de mi defendido donde alega que la moto se la facilitaron para hacer una diligencia quedando claramente evidenciado que no fue mi defendido quien se apoderó de la moto y en vista que hay elementos que recabar y diligencias que realizar por parte del Ministerio Público, solicito las presentaciones sean cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal. es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JHOAN GREGORIO GUAPE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.647.276, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23-11-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo a la ciudadana Macioliz Guape (V) y del ciudadano Cesar España (V), Residenciado en Barrio Valle Morichal, casa tipo rancho, cerca de una bodega, tlf 0416-1460635, el cual se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON HERRERA, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON HERRERA..
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en cumplimiento de la garantía legal, en la cual se precisa la colección de un vehiculo tipo moto, el cual fue presuntamente hurtado al ciudadano NELSON HERRERA.
Acta de Denuncia del ciudadano NELSON HERREA.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vincula al imputado de autos como presuntos autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN GREGORIO GUAPE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.647.276, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23-11-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en Barrio Valle Morichal, casa tipo rancho, cerca de una bodega, el cual se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON HERRERA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JHOAN GREGORIO GUAPE, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No deseo acogerme a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ