REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001359
ASUNTO : XP01-P-2014-001359

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GÉNERO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar, natural de San Fernando de Apure estado Apure, residenciado en Guacaipuro II, Casa 7, diagonal a Inversiones Yuli, al cual se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, en virtud que en fecha 12 de abril de 2014 siendo las 10:10 de la mañana la ciudadana JUNEXIS AUTIMAR ALONZO CAÑA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de interponer denuncia y en consecuencia manifestó: resulta que el día de ayer 11-04-2014, siendo las 11:40 de la noche, mi pareja de nombre LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, momento en que llegue a mi residencia el mismo comenzó agredirme físicamente golpeándome en diferente parte del cuerpo y que me iba a tener que tener encerrada sin dejarme salir para ningún lado solo porque piensa que le estor engañando con otro hombre, por lo que día de hoy en horas de la mañana logre salir de mi residencia y me traslade hasta la sede de este despacho para interponer denuncia… por lo que los funcionarios actuante prosiguiendo con las investigaciones de las actas procesales signadas con el N° K-14-0256-00533, iniciadas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se trasladaron hasta el Barrio Lomas del Triangulo, Tercera Calle, casa S/N, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO. Una vez presentes en la dirección antes señalada luego de una breve espera fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios activos cuerpo policial le manifestaron el motivo de la presencia les indico ser y llamarse SANCHEZ OLIVO LUIS ENRIQUE, se le manifestó que estaba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se procedió a detener al mismo siendo puesto a la orden la Fiscalía de Flagrancia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 , consistentes en la obligación de asistir a recibir charla, así mismo solicito medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar, natural de San Fernando de Apure estado Apure, hijo de Oscar Sánchez (V) y de Delvalle Olivo (V), residenciado en Guacaipuro II, Casa 7, diagonal a Inversiones Yuli, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:

“…Buenas tardes, escuchada la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública se opone a dicha imputación ya que no tenemos la presencia de la ciudadana en sala y tampoco existe una medicatura forense para constatar las presuntas lesiones sin embargo como estamos en la fase incipiente de este proceso y existen diligencias y elementos que recabar por parte de la Fiscalía solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”



CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar, natural de San Fernando de Apure estado Apure, residenciado en Guacaipuro II, Casa 7, diagonal a Inversiones Yuli, al cual se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana JUNEXIS ALONZO CAÑA (véase folio 02) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL, en cuyo contenido la ciudadana antes mencionada, señala que el APREHENDIDO la golpeó, la agredió verbalmente y la amenazó gravemente, asimismo el acta policial cursante al folio 3, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se decretan las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Del mismo modo se impusieron medidas cautelares conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas, por lo cual se aparta de la imposición del régimen de presentaciones periódicas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar, natural de San Fernando de Apure estado Apure, residenciado en Guacaipuro II, Casa 7, diagonal a Inversiones Yuli, al cual se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR ALONZO CAÑA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se impone al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete medidas cautelares, y se le impone al imputado presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Obligación de recibir charlas relacionadas con la violencia de género una vez al mes. Líbrese el oficio correspondiente.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

FABIOLA SANZ