REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001362
ASUNTO : XP01-P-2014-001362

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos YONNY JOSE BLANCO INAGA LINARES, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINAREZ y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, en virtud que en fecha 11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 08:08 de la noche me encontraba de servicio en el Punto de Comando y Control de Dispositivo de Seguridad a toda Vida Venezuela “el trailer” ubicado en el eje carretero norte cuando transita por el lugar un vehiculo a bordo de 3 ciudadanos se le informo al conductor del mismo que se estacionara a la derecha con la finalidad de identificarlos, estos quedaron identificados como OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, YONNY JOSE BLANCO SILVA y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, seguidamente se le informo que van hacer objeto de un breve cacheo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal antes de proceder se le advirtió acerca de la sospecha arrojando como resucitado que no se les encontró ningún objeto relacionado con un hecho punible seguidamente encontrando que el vehículo un bloque de motor impreso con el serial N° 2A2482, seguidamente se procedió a consultar ante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) arrojando como resultado que el mismo registra sin problemas (anexo reporte del sistema), asimismo anexo copia fotostática del carnet de circulación del vehículo en mención. Acto seguido se procedió a consultar antes mencionado sistema, los seriales del motor que lleva impreso los seriales N° N° 2A24821, el día 12-04-2014, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL QUILARQUE, alegando que el vehículo y que ese carro fue robado y recuperado que los documentos de entrega de vehículo por las autoridades Judiciales están en San Fernando de Apure, y que mañana se lo envían, asimismo dejan constancia que el bloque del motor se encuentra bajo cadena de custodia… Siendo en tal sentido puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo…”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINAREZ, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16528345, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, Fecha de nacimiento 12-12-1984, Estado civil Soltero, Profesión u oficio licenciado en enfermeria y licdo en recurso y financiero, Residenciado en Urb. Luis Herrera Verda 4, frente al Liceo Antonio Jose de Sucre, quien expuso: buenas tardes, el viernes en la noche yo venia de san Fernando traigo a los ciudadanos acá que son mecánicos yo me llevo el motor en un taxi, en el transito me dijeron que hay que hacer un traspaso, me traigo a estos señores y resulta que el carro que yo compre fue robado en el 2009 y recuperado 2010, me dan un certificado de origen del motor, me paro un guardia y nos dijo a la derecha con arrogancia, la camioneta es de mi tío, le entrego el carnet, y nos radea a los tres y después comienza con el motor y me dijo que esta solicitado, la camioneta esta bien, llame al dueño del motor del carro y me explico me dijo déjame llegar mañana a Puerto Ayacucho y te lo llevo, yo le dije que dejara ir a estos señores porque no tienen culpa de nada, ayer llegaron los 3 dueños, la camioneta de mi tío le dije que se la trajera de allá, toda la autorización se desapareció en el Comando, nos esposaron en un banco y estuvimos ahí desde el viernes, ellos se enteraron, me dijeron que la camioneta que va a la fiscalía, me dijeron que no hay autorización y mi tío se trajo los papeles, están las llaves del señor y mi motor, me siento muy apenado con esto porque estoy tratando de solucionar esto, le pido disculpa a estos señores porque ellos no tienen nada que ver… Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… usted señala que fue robado en el 2009 y recuperado en el 2010… si… usted tiene familia aquí en Pto Ayacucho… si Camilo Rondon… seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano YONNY JOSE BLANCO SILVA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11243321, Natural de San Fernando de Apure estado Apure, Fecha de nacimiento 15-03-1973, Estado civil soltero, Profesión u oficio Mecanico Automotriz, Residenciado en Urb. Luis Herrera, calle principal, casa N° 04, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20723626, Natural de, San Fernando de Apure estado Apure, Fecha de nacimiento 09-05-1990, Estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante de mecanica, Residenciado en Barrio La iderguia calle principal vereda 2 diagonal al cementerio, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien asiste al imputado manifestó:

“…buenas tardes, ciudadana Jueza en este acto como resultado y consecuencia de la imputación a mis defendidos consigno documentos constantes de 20 folios útiles del titulo de propiedad del vehículo, revisión del mismo, documentos de origen del motor en cuestión, igualmente acta de entrega de dicho motor el cual fue hecha por la sub. Delegación del CICPC Puerto Ayacucho, en fecha 07-01-2011, por lo que es mas que prueba de que el mencionado motor no se encuentra en estado de irregularidad y lo que ha resultado es que no ha sido liberado del sistema dicha solicitud por lo que a criterio de esta defensa pública debería otorgársele una libertad sin restricciones a mis representados y que continúen las investigaciones. Es todo..”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINAREZ, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16528345, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, Fecha de nacimiento 12-12-1984, Estado civil Soltero, Profesión u oficio licenciado en enfermeria y licdo en recurso y financiero, Residenciado en Urb. Luis Herrera Verda 4, frente al Liceo Antonio Jose de Sucre, YONNY JOSE BLANCO SILVA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11243321, Natural de San Fernando de Apure estado Apure, Fecha de nacimiento 15-03-1973, Estado civil soltero, Profesión u oficio Mecanico Automotriz, Residenciado en Urb. Luis Herrera, calle principal, casa N° 04, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20723626, Natural de, San Fernando de Apure estado Apure, Fecha de nacimiento 09-05-1990, Estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante de mecanica, Residenciado en Barrio La iderguia calle principal vereda 2 diagonal al cementerio, a quienes la Fiscalía del Ministerio Publico les imputa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan inicialmente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el o los APREHENDIDOS, son partícipes o autores del delito antes descrito.

Ello tomando en cuenta el contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE DRONTERAS Nº 91 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVAIANA DE VENEZUELA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el printer de pantalla del Sistema de Información Policial del cual se desprende que el vehiculo se encuentra solicitado, sin embargo en la audiencia de presentación se consignaron una serie de documentos en copia para su certificación con vista en los originales en los cuales se describe que el vehiculo fue robado en fecha 21DIC2010, pero recuperado con posterioridad y entregado en fecha 07ENE2011, siendo que aun no se ha excluido del Sistema de Información Policial, por lo que, lo procedente es decretar la libertad sin restricciones, por cuanto se desprende que no existe delito, no obstante se acuerda el procedimiento a los fines legales correspondientes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público con relación a que se declare la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINAREZ, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16528345, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, Fecha de nacimiento 12-12-1984, Estado civil Soltero, Profesión u oficio licenciado en enfermeria y licdo en recurso y financiero, Residenciado en Urb. Luis Herrera Verda 4, frente al Liceo Antonio Jose de Sucre, YONNY JOSE BLANCO SILVA, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11243321, Natural de San Fernando de Apure estado Apure, Fecha de nacimiento 15-03-1973, Estado civil soltero, Profesión u oficio Mecanico Automotriz, Residenciado en Urb. Luis Herrera, calle principal, casa N° 04, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20723626, Natural de, San Fernando de Apure estado Apure, Fecha de nacimiento 09-05-1990, Estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante de mecanica, Residenciado en Barrio La iderguia calle principal vereda 2 diagonal al cementerio, a quienes la Fiscalía del Ministerio Publico les imputa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINAREZ, YONNY JOSE BLANCO SILVA y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, en virtud que vista las actuaciones consignadas se decreta la libertad sin restricciones por cuanto se evidencia que fue recuperado y entregado el 07-01-2011.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINAREZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada, YONNY JOSE BLANCO SILVA, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada, SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Abril del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ